REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002683
ASUNTO: IP01-P-2009-002683


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE LA ADMSION DE HECHOS


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO: ABG. BRENDA OVIOL
FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MERCHAN
ACUSADO: JEAN CARLOS COLINA
DEFENSORA PÚBLICA SXTA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: JEAN CARLOS COLINA imputado JEAN CARLOS COLINA, venezolano, de 34 años de edad, de cedula de identidad 17.349.298, soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en la avenida sucre, entre monzón y nueva casa sin numero, cerca de la cauchera de papache. con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito antes descrito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles 4 de noviembre de 2009, siendo las 12:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-002683, instruida en contra de los imputado JEAN CARLOS COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien solicita a al Secretario, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado DELFIN MARCHA, la Defensora Publica, Abogado EDER HERNANDEZ, quien representa al imputado JEAN CARLOS COLINA, venezolano, de 34 años de edad, de cedula de identidad 17.349.298, soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en la avenida sucre, entre monzón y nueva casa sin numero, cerca de la cauchera de papache. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. EDER HERNANDEZ, quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a al ciudadano JEAN CARLOS COLINA, por la comisión delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION CON AGRAVANTE previsto y sancionado 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promovió las pruebas sobre las cuales descansa su escrito acusatorio, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas, se apertura la presente causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantengan la medida decretada en su oportunidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta al acusado, Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó, el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: No querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a DEFENSA PÚBLICA ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: “quien ratifica el escrito de descargo promovido en su oportunidad legal y en conversaciones sostenidas con sus defendido JEAN CARLOS COLINA quien manifiesta que desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y solicita se la imponga la sentencia y la pena, solicito el cambio de calificación del delito para el delito de Distribución Menor, porque consideramos que la norma establecida en el ordinal segundo se refiere a la persona que dirige o financia actividades previamente establecidas en el encabezamiento del articulo 31 las cuales no excedan de 100 cocaína y 100 de marihuana el legislador no puede establecer dos normas referente a un mismo tipo penal en este caso distribución menor estableciéndole pena diferente no procediendo al cambio se impondría penas que sobrepasan sobre el principio de proporcionalidad que estableció el legislador para el tipo penal de distribución menor y solicito sea remitido la causa a la mayor a los tribunales de ejecución y sea cambiado el sitio de reclusión. A continuación se le expone el ministerio publico y señala en relación a la imputación lo siguiente: la subsuncion de la conducta del imputado es el articulo 2 aparte del articulo 31 obedece a que la dosimetría excede del 10% de las cantidades establecidas en dicho aparte, siendo que en este caso la conducta esa relacionada con 102 envoltorios tipo cebollita, cuyo peso neto de la sustancia es de 126, 1 gramos, resultando dicha cantidad excesiva para estimarla como distribución menor contemplada en el tercer aparte del articulo 31 de la ley especial que rige la materia, es decir, que estos apartes de la norma tienen a castigar no solamente la conducta del trafico en la modalidad de distribución sino las cantidades que se manejen siendo la cantidad en el presente caso excesiva lo cual agrava la situación pudiendo encuadrar la conducta en el segundo aparte, es todo. Una vez expuesto los alegatos de las partes y escuchadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal en contra del Acusado JEAN CARLOS COLINA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA. SEGUNDO: en relación al cambio de calificación que pide la defensa el articulo 330 ordinal 2 señala que podrá el juez atribuirle a todos los hecho una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación en este caso es facultativo que el juez habiendo analizado las actuaciones las actas policiales, el acta de aseguramiento, experticias y actas de inspección señalados como los fundamentos de la acusación para calificar el delito distribución en el 2 aparte del articulo 31 por cuanto se observa de la cantidad incautada que describe el trafico de sustancia en aquella cantidad de droga en el caso que nos ocupa, habiendo resultado ser marihuana por lo que el tribunal observa que el legislador determino en sus diferentes apartes de31 cuando estamos en presencia de una distribución menor y cuando estamos en presencia de la distribución a la que se refiere el 2 aparte por lo que además d haber considerado la calificación de agravante por las características del sitio donde ocurrió el delito tratándose precisamente de una escuela centro educativo donde estudian niños y adolescente, por cuanto según el acta policial fue cerca de las inmediaciones de las mismas, esta particularidad de calificante además de la cantidad incautada de la forma como venia presentada esta ajustada a la presunta conducta asumida por el imputado en el delito de distribución en su 2 aparte del citado articulo 31 aunado al hecho de que en este caso no puede proceder el cambio de calificación por tratarse precisamente por tratarse de la lucha frontal que s tiene contra el flagelo de la droga considerado como un delito de lesa humanidad por cuanto le causa un daño irreparable a la sociedad mas aun en el sitio donde fue detenido el imputado, entonces el ministerio publico representando ala estado así como el deber que tiene el juzgador de velar por el estricto cumplimiento de las normas en materia de trafico de sustancia estupefacientes, en el sentido de no ocasionar impunidad penal en este tipo de hechos relacionados con el trafico de droga. Por lo tanto se mantiene la calificación fiscal del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalia, por ser útiles, necesarias y pertinentes, Se admite también el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca el imputado. CUARTO: Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone al Acusado el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado los acusados manifiestan no admitir los hechos. QUINTO: Escuchada la declaración libre y espontánea del imputado solicito sea remitido la causa a la mayor breve a los tribunales de ejecución en la cual manifestó que si admitir los hechos y solicita se le imponga la condena y la pena. SEXTO: SE CONDENA AL CIUDADANO JEAN CARLOS COLINA solicito sea remitido la causa a la mayor a los tribunales de ejecución a cumplir la pena de 4 años de prisión mas las accesorias de ley por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del COPP por el delito de distribución de sustancias debe ser el juez de ejecución quien determine la forma del cumplimiento de la misma. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto siguen vigentes las causas que la originaron, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal y se ordena oficiar a la Comunidad de Penitenciaria para que se sirva recibir por cuanto ya esta penado y oficiar al director del Internado Judicial a los fines de ser evaluar psicológicamente al pena. OCTAVO: La presente decisión se publicara por auto separado y una vez tenga firmeza se remiten las actuaciones al tribunal ejecución correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo la 01:00 de la tarde, se concluye el acto, esto todo y firman.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de los Expertos RAFAEL CASTILLO y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso en fecha 11 de agosto de 2009, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, a los fines que exponga en el juicio oral y público.
2. TESTIMONIO de las Expertas inspectoras SILED ROJAS y LENALIDA GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron el ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-441, de fecha 11 de Agosto de 2009, en la cual describen muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de los gramos, e igualmente resultan útiles, necesarios y pertinentes sus testimonios, por haber sido las expertas que realizaron la EXPERTICIA QUIMICA.
DOCUMENTALES:

1. INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nº 1573, de fecha 18 de Agosto de 2009, realizada por los expertos RAFAEL CSTILLO y JUAN COLINA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en este se dejan constancia de las características físicas del mismo.
2. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-441 de fecha 11 de Agosto de 2009, debidamente suscrita por las Expertas funcionarios inspectoras LENALIDA GUARECUCO y Detective SILED ROJAS, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma las expertas realizaron la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas.
3. EXPERTICIA BOTANICA Nº 441 de fecha 11 de Agosto de 2009, debidamente suscrita por las expertas inspectora LENALIDA GUARECUCO y Detective SILED ROJAS, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, los componentes de las mismas y el efecto que causa en el organismo.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S/N, de fecha 11 de agosto de 2009, debidamente suscrita por el experto Agente RAFAEL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, realizada al dinero colectado durante el procedimiento, siendo útil, pertinente y necesario por cuanto en la misma se establecen las características de los objetos sometidos a análisis.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial, quedando en consecuencia acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el cual en presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JEAN CARLOS COLINA, venezolano, de 34 años de edad, de cedula de identidad 17.349.298, soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en la avenida sucre, entre monzón y nueva casa sin numero, cerca de la cauchera de papache, contempla una pena de 04 a 06 Años de Prisión, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Pero de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, “Se consideraran circunstancias atenuantes…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención que el acusado no tiene conducta predelictual y no registra antecedentes penales, se considera ajustado a derecho rebajar seis meses de la pena, es decir, que la pena que en definitiva se impondrán al acusado JOSE ANGEL GOMEZ HERNANDEZ, será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto, así mismo admite el Principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa Pública. TERCERO: El Tribunal se dirige al ciudadano imputado y le informa acerca de las medidas alternativas de la persecución del proceso, del procedimiento por admisión de hechos, preguntando al imputado ¿se acoge a dicho procedimiento por admisión de hechos? Respondiendo el imputado: “SI ADMITO LOS HECHOS” CUARTO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado JEAN CARLOS COLINA, venezolano, de 34 años de edad, de cedula de identidad 17.349.298, soltero, de profesión u oficio chatarrero, domiciliado en la avenida sucre, entre monzón y nueva casa sin numero, cerca de la cauchera de papache, por comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano JEAN CARLOS COLINA, antes identificado, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada en el décimo día hábil, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA


ABG. BRENDA OVIOL
LA SECRETARIA





TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002683
RESOLUCIÓN Nº PJ002200900707
FECHA: 30-11-09