REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006883
ASUNTO : IP01-P-2005-006883


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006883

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO INTINERANTE: ABG. MARCOS BARRERA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA 2°.
VÍCTIMA: AITZA CORONA GÁRCIA.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. CARLIANNY ANZOLA 3º.
ACUSADOS: NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSE CHIRINOS.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREINA VALLES.
PUNTO PREVIO
En fecha 3 de Noviembre de 2009, se recibe procedente del Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de este Circuito Penal, la presente causa, seguida a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSE CHIRINOS, a quien en la audiencia oral iniciada el 20 de mayo de 2009 y culminada el 10 de junio de 2009, el mencionado Juzgado Segundo de Juicio Itinerante constituido de manera Unipersonal, los CONDENÓ, por la comisión del delito de de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana AITZA CORONA GÁRCIA y otros; y por cuanto se evidencia que en el presente asunto no se publico la Sentencia Condenatoria en virtud que dicho Tribunal Itinerante fue suprimido por resolución Numero 39-2009, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 16 de octubre de 2009 y el Abogado Marcos Barrera, quedo a disposición de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, resultando Material y humanamente Imposible su publicación antes de la oportunidad legal establecida por parte del Abogado antes mencionado, hasta ese momento Juez Itinerante Penal Ordinario. Igualmente se hace constar que el presente fallo se publica por quien en la actualidad actúa con el carácter de Juez Primero de Juicio y quien suscribe a partir de la Conclusión del debate Oral y Publico.
Ahora Bien; recibida como fue la presente causa el Tribunal Primero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, se Aboco del conocimiento de la Misma en la fecha antes indicada y pasa a publicar la presente sentencia, siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 412 del día 2 de Abril de 2001 (caso Arnaldo Certain gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 de fecha 5-5-04 (caso Felipe Segundo Rodríguez) y Nº 2355 del 5-10-04 (caso Luís Alberto Lameda Arriechi y Dircio Gerardo Fernández Arriechi) de la siguiente manera:
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 412 del día 2 de Abril de 2001 (caso Arnaldo Certain gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 de fecha 5-5-04 (caso Felipe Segundo Rodríguez) y Nº 2355 del 5-10-04 (caso Luís Alberto Lameda Arriechi y Dircio Gerardo Fernández Arriechi) y en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSE CHIRINOS, a quien en la audiencia oral iniciada el 20 de mayo de 2009 y culminada el 10 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante constituido de manera Unipersonal, los CONDENÓ, por la comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano AITZA CORONA GÁRCIA; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

En fecha 20 de mayo de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde, fecha fijada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Unipersonal Abogado MARCOS BARRERA, y la secretaria Abogada ANDREINA VALLES, se constituye en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2005-0006883, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSE CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AITZA CORONA GÁRCIA.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, advirtiendo que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregida conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente se le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ABG. NEUCRATES LABARCA, para que de forma sucinta exponga sus alegatos, seguidamente el mismo expone: “El Ministerio Público hace acto de presencia en representación del Estado venezolano, a los fines de presentar acusación contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AITZA CORONA GÁRCIA, de igual forma el Ministerio Público hace un relato sucinto de los hechos acaecidos en el año 2003, cuando la victima se encontraba en compañía de los niños en la Avenida Rómulo Gallegos con la Avenida Manaure, cuando al momento uno de los acusados la abordan y la amenazan con un chopo le quitan un reloj, a una de las niñas le logran quitar una cadena de oro, al ver esto la victima hace un llamado de auxilio a funcionarios que iban pasando al momento de los hechos, el Ministerio Público luego de esto hace todas las diligencias pertinentes, llegando al acto conclusivo en el cual acusa a estos dos ciudadanos, el Ministerio Público promovió elementos probatorios con los cuales va a demostrar la culpabilidad de estos ciudadanos, y así lograra una sentencia condenatoria en este caso, es todo”.
Seguidamente Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera, ABG. CARLIANNY ANZOLA, quien expuso: “Habiendo escuchado la declaración del Ministerio Público de los hechos acaecidos el 27 de Septiembre del año 2003, esta defensa no habiendo consignado en su debida oportunidad en principio se adhiere a la Comunidad de la Prueba de mi defendido, toda vez que mi defendido que es dueño de la moto es abordado por funcionarios de la policía presuntamente con u chopo, el delito que se le imputa es un delito pluriofensivo, por lo que se necesita la declaración de la victima para demostrar su culpabilidad, del mismo modo esta defensa como dijo antes se adhiere al principio de la comunidad de la prueba para demostrar su inocencia es todo”.
Seguidamente Se le otorga la palabra al Defensor Pública Noveno, ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien expuso: En mi carácter de defensor publico noveno, vengo en este acto a ejercer el derecho y la inocencia de mi defendido, en el desarrollo del debate oral y público tendremos la oportunidad de observar las pruebas para determinar si existen o no elementos que demuestren la inocencia o culpabilidad de mi defendido, el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva, esta defensa ratifica la solicitud de acogerse al principio de la comunidad de la prueba y demostrara la inocencia del mismo, es todo.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, las que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados, para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
1) Con la declaración del ciudadano, JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.475.687, de profesión u oficio Inspector adscrito a la sub.-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando la ciudadana lo siguiente: Realice un avalúo a un teléfono celular en el año 2003, es todo.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al testigo: ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia? R: Si, ¿Recuerda usted sobre cual fueron los motivos por el cual realizó la experticia? R: No, solo pasan el oficio para que uno realice la experticia al objeto en cuestión, ¿Esa evidencia es de interés criminalistico? R: Si. Es todo.
Acto seguido la Defensora Pública Tercera ABG. CARLIANNY ANZOLA interroga al experto: ¿Diga usted a que objeto le realizó el avalúo? R: A un teléfono celular ¿Fue el único objeto al que realizó el avalúo? R: Si, ¿Usted manifestó que el estudio del objeto en cuestión podía arrojar elementos de interés criminalìsticos, usted me puede decir que resultado arrojo? R: Generalmente los objetos a los cuales se les realiza experticia están involucrados como objeto de interés criminalistico, ¿El hecho que le haga avalúo a un objeto es necesario que este relacionado con un hecho delictual? R: en su mayoría cien por ciento si. Es todo.
Acto seguido la Defensor Público ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA interroga al experto: ¿Además del celular a que otro objeto hizo experticia? R: Solo al teléfono, es un avalúo que se le hace al mismo, es todo.
2) Con la declaración del ciudadano, ELIÉCER CHIRINOS, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.629.714, en calidad de acusado, a quien se le impuso del contenido del artículo 349 del Código Penal, señalando el ciudadano lo siguiente: En ese momento nosotros pasábamos en una moto, en fecha 27 de Septiembre de 2003, veníamos en una moto y venia una señora y decidimos quitarle el teléfono que traía, el venia manejando, yo venia de parrillero y decidimos quitarle el teléfono a la señora que venia en compañía de unos niños y de ahí seguimos a donde yo iba, que el me iba a dar la cola para una discoteca y después cuando vamos a la altura de la plaza linares nos intercepta la policía y nos manifiestan que estamos detenidos por el robo de una señora y de ahí nos llevan a la policía, es todo”.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al Acusado: ¿De acuerdo a la narrativa de los hechos que hizo, le pregunto cuando ocurrió eso, en el día o en la noche? R: En la noche, ¿Que le quitaron a la señora? R: Un teléfono, ¿Cuando los detienen, le consiguieron el teléfono? R: No, al otro día nos dicen que aparecieron otras cosa, los policías nos decían que teníamos varias cosas y aquí no me quisieron recibir porque estaba demasiado golpeado, ¿Manifiesta en su declaración que iba en compañía de Nelson en una moto y que despojó a una persona, pregunto de que la despojo? R: De un teléfono celular. Es todo.
Acto seguido la Defensora Pública ABG. CARLIANNY ANZOLA interroga al Acusado: ¿Según la denuncia interpuesta por la victima, la misma manifiesta que aparte del celular fue despojada de otros objetos que son unas cadenas de oro de su hija, conforme a lo que ella denuncia me puede decir usted si tienes conocimiento de ello ? R: No a ella solo se le despojó de un teléfono celular nada más, es todo.
Acto seguido la Defensora Pública ABG. CARMARIS ROMERO interroga al Acusado: ¿Se encontraban ustedes armados para ese momento? R: No, ¿La detención fue inmediatamente de haber ocurrido el hecho? R: Como 5 a 10 minutos después, ¿Donde los detienen? R: Mas adelante, ¿Cual es el trayecto que hay desde donde estaban cuando sustrajeron el celular, hasta donde los detuvieron? R: Como un kilómetro después.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al Acusado: Pregunta ¿A que hora ocurrió el hecho? R: Como a las 9 de la noche, ¿Donde estaba la señora? R: Frente a la iglesia San Antonio, ¿Que estaba haciendo la señora? R: Venia caminando con los niños, ¿Que le manifiesta usted? R: Que me entregue el teléfono celular, ¿Le sacó un arma? R: No, ¿Como la obligó? R: Ella lo soltó y empezó a gritar, ¿Quien la obligó a que le entregue el celular? R: Los dos, ¿Quien conducía la moto? R: Nelson, ¿Luego para donde se fueron? R: Por la Manaure, ¿Quienes lo detuvieron? R: Los motorizados de polifalcón, ¿Que les consiguieron? R: Solo nos agarraron en la moto, ¿Les incautan el celular? R: No, ¿Una vez obtenido el celular donde lo botaron? R: A nosotros nos estaban esperando los policías en la plaza, ¿No le encontraron el celular? R: No, ¿Que hicieron con el? R: Cuando vimos a los policías, lo botamos, ¿Donde? R: Cerca de ahí, ¿Donde? R: Hacia la acera, ¿Quien encontró ese celular? R: No le se decir, a nosotros nos tuvieron ahí como una hora. Es todo.
3) Con la declaración del ciudadano, NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.704.655, en calidad de acusado, a quien se le impuso del contenido del artículo 349 del Código Penal, señalando el ciudadano lo siguiente: “Yo venia en una moto con el señor nos detuvimos por allá, quitamos un teléfono, nos fuimos y nos detuvieron por la plaza linares, nos tuvieron un rato ahí y luego nos llevaron detenidos para la policía, es todo”.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público interroga al Acusado: ¿Usted manifiesta que despojaron a una señora de un teléfono celular? R: Si, ¿Recuerda que hora era? R: En la noche, ¿En compañía de quien estaba? R: De Eliécer ¿Ambos estaban de acuerdo en quitarle el teléfono? R: Si, ¿Con quien venia la señora? R: Con una muchacha blanca, ¿Utilizaron algún armamento? R: No, ¿Como la despojaron de su celular? R: Le dijimos que nos lo diera, ¿Luego que sucedió? R: Nos agarraron unos motorizados de la policía, ¿Al momento de detenerlos los revisaron? R: Si, ¿Les incautaron el teléfono? R: Si, es todo.
Acto seguido se deja constancia de que las Defensoras Públicas ABG. CARLIANNY ANZOLA y ABG. CARMARIS ROMERO, no realizaron preguntas al acusado.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de Interrogar al Acusado: ¿Eso fue de día o de noche? R: De noche, ¿Donde venían ustedes? R: En una moto pequeña, ¿Quien conducía la moto? R: Yo, ¿Donde venia la señora? R: La moto se me apagó, en ese momento venia la señora, el señor se bajó, quitó lo que iba a quitar y luego prendí la moto y nos fuimos, ¿Que hizo el señor? R: Quitó el teléfono celular, ¿Además del teléfono celular, quitaron otra cosa? R: No, que yo sepa, ¿Cuando los detienen? R: Como a los 5 minutos, ¿Donde los detienen? R: En la plaza linares, ¿Quines lo detienen? R: Motorizados de polifalcón, ¿En el momento que los aprehenden, que les incautan? R: Al señor le quitan el teléfono y lo ponen en el suelo, luego nos llevaron a la comandancia, ¿Estaban armados? R: No, ¿Algún cuchillo? R: Nada, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona del Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “En virtud de que no se encuentran presentes órganos de pruebas para ser reproducidos en este acto y ya que estos órganos de prueba son ofrecidos por este representación fiscal, quien aquí expone en este acto prescinde de los mismos, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Nelson Vera Montero, Abg. CARLIANNY ANZOLA, quien expuso: “Vista la incomparecencia de los órganos de pruebas promovidas y vista la esta defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal de prescindir de los mismos, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Eliécer Chirinos, Abg. CARMARIS ROMERO, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de prescindir de los órganos de prueba promovidos en este juicio, por lo que me adhiero a la misma, es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Abg. NEUCRATES LABARCA, a fin de que exponga sus CONCLUSIONES, manifestando este: “Una vez cerrado este debate oral y público es evidente, que esa presunción de inocencia que asiste a los ciudadanos Nelson Enrique Vera Montero Y Eliécer José Chirinos, quedó totalmente desvanecida en este juicio, en virtud que esta representación fiscal pudo demostrar fehacientemente la responsabilidad de estos ciudadanos, la cual quedó demostrada con la confesión de los mismos y con los medios probatorios como lo fueron las actas de reconocimiento donde quedó demostrado que los acusados de autos, fueron señalados como las personas que en el momento de los hechos, accionaron en contra de la victima para despojarla de objetos que ella llevaba consigo, asimismo se trajo a esta sala al Inspector José Rodríguez, quien manifestó todo el conocimiento que tenia sobre los hechos y sobre la experticia realizada por el, en virtud de la serie de circunstancia que se ventilaron en este juicio, es por lo que solicito al Tribunal se decrete una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSE CHIRINOS , por os delitos en el cual en su debida oportunidad esta representación fiscal los acusó, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA en la persona de la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, en representación del Acusado Eliécer Chirinos a fin de que exponga sus CONCLUSIONES: “En razón a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público de que sea condenado mi defendido, esta defensa observa que la culpabilidad de mi defendido no pudo ser demostrada, ya que los demás órganos de prueba no comparecieron a la presente audiencia, ahora bien mi defendido en la audiencia anterior manifestó que habían despojado a la ciudadana de un celular, considera este defensa que con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, solo se puede determinar el robo genérico, como lo advirtió el Tribunal en la audiencia anterior, en tal sentido este defensa solicita al Tribunal no valore el dictamen pericial Nº 001471, ni el acta Nº 9700-060-1403, de fecha 27/10/2003, suscrita por el Funcionario Lorenzo Antonio Salom, ya que no se puede demostrar el delito de robo agravado, en razón al cambio de calificación esta defensa solicita que en el peor de los casos se le aplique a mi defendido el delito de robo genérico en grado de frustración ya que la aprehensión fue realizada inmediatamente de haber ocurrido los hechos, por lo que solicito al Tribunal tome en consideración lo plasmado en el articulo 80 y que sea el Tribunal de ejecución que ejecute el cómputo de pena correspondiente y que se le mantenga la medida de libertad, en tal sentido solicito sea aplicable la pena, solo en relación al delito de robo genérico en grado de frustración, es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALÌA DEL MINISTERIO PÙBLICO:

1.- Acta de Reconocimiento de fecha 29-09-03, celebrada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde la victima Aitza García identifica a Eliécer Chirinos como una de las personas que participó en el robo, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) de la primera pieza de este expediente.
2.- Acta de Reconocimiento de fecha 29-09-03, celebrada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde la victima Aitza García identifica a Nelson Enrique Vera como una de las personas que participó en el robo, la cual corre inserta al folio veinticuatro (24) de la primera pieza de este expediente.
3.- Dictamen pericial Nº 001471, de fecha 01-10-03, suscrita por el funcionario Inspector Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, practicada al Vehiculo clase moto, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente.
4.- Avaluó real de fecha 20-10-03, suscrita por el T.S.U José Rodríguez Chirinos, experto en peritación al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un teléfono portátil, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente expediente.
5.- Acta Nº 9700-060-1403, de fecha 27-10-03, suscrita por el funcionario Lorenzo Antonio Salom, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al arma, la cual corre inserta al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del presente expediente.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima quedaron acreditados en el debate oral y público en el cual quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que los Acusados NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSE CHIRINOS, son responsables penalmente del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano AITZA CORONA GÁRCIA.
Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos que surgieron y se desarrollaron el día 27 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente como las 9:45 de la noche, la ciudadana AITZA CORONA GARCIA, caminaba con cuatro niños por la aveni9da Rómulo Gallegos con avenida Manaure, cuando dos sujetos aparecieron y el mas negro dijo quítale todo, atrácala, y la despojaron de una cadena de oro con un dije tipo medalla, una pulsera y un reloj marca citizen correa de color negro, a la niña de nombre Enaitza García Corona le quitan una cadena de oro con una medalla y un celular maraca Motorola, en ese momento se coloco en la avenida manaure y les hizo señas y les informo que los sujetos la habían atracado, se le pegaron atrás y los detuvieron.
Estos hechos quedaron totalmente acreditados en actas con las declaraciones confesiones de loe acusados de autos y con la declaración del experto José Rodríguez Chirinos, experto en peritación al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien le realizo la experticia al teléfono portátil que fuera despojado a la victima, así como a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura las cuales fueron las siguientes:
1.- Acta de Reconocimiento de fecha 29-09-03, celebrada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde la victima Aitza García identifica a Eliécer Chirinos como una de las personas que participó en el robo, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) de la primera pieza de este expediente.
2.- Acta de Reconocimiento de fecha 29-09-03, celebrada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde la victima Aitza García identifica a Nelson Enrique Vera como una de las personas que participó en el robo, la cual corre inserta al folio veinticuatro (24) de la primera pieza de este expediente.
3.- Dictamen pericial Nº 001471, de fecha 01-10-03, suscrita por el funcionario Inspector Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, practicada al Vehiculo clase moto, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente.
4.- Avaluó real de fecha 20-10-03, suscrita por el T.S.U José Rodríguez Chirinos, experto en peritación al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un teléfono portátil, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente expediente.
HECHOS QUE NO QUEDARON ACREDITADOS
No quedo acreditado en las actas de debate, el Robo a Mano Armada, tal y como fue calificado pro el Ministerio Publico, por cuanto no se llego a demostrar la existencia del Arma de Fuego, con la cual presuntamente sometieron a la victima, ya que esta no les fue incautada a los acusados de Autos, motivo que llevo al Tribunal a Cambiar la Calificación Jurídica al delito a Robo Genérico.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, las que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados, para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
1) Con la declaración del ciudadano, ELIÉCER CHIRINOS, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.629.714, en calidad de acusado, a quien se le impuso del contenido del artículo 349 del Código Penal, señalando el ciudadano lo siguiente: En ese momento nosotros pasábamos en una moto, en fecha 27 de Septiembre de 2003, veníamos en una moto y venia una señora y decidimos quitarle el teléfono que traía, el venia manejando, yo venia de parrillero y decidimos quitarle el teléfono a la señora que venia en compañía de unos niños y de ahí seguimos a donde yo iba, que el me iba a dar la cola para una discoteca y después cuando vamos a la altura de la plaza linares nos intercepta la policía y nos manifiestan que estamos detenidos por el robo de una señora y de ahí nos llevan a la policía,”.
La presente confesión del acusado de Autos se concatena con la declaración del Experto JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.475.687, de profesión u oficio Inspector adscrito a la sub.-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, quien señalo lo siguiente: Realice un avalúo a un teléfono celular en el año 2003.
Igualmente se concatena con la documental concerniente al Avaluó real de fecha 20-10-03, suscrita por el T.S.U José Rodríguez Chirinos, experto en peritación al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un teléfono portátil, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente expediente.
Igualmente la declaración del mencionado ciudadano es conteste con la confesión realizada por el acusado de autos quien señala lo siguiente: NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.704.655, en calidad de acusado, a quien se le impuso del contenido del artículo 349 del Código Penal, señalando el ciudadano lo siguiente: “Yo venia en una moto con el señor nos detuvimos por allá, quitamos un teléfono, nos fuimos y nos detuvieron por la plaza linares, nos tuvieron un rato ahí y luego nos llevaron detenidos para la policía.
2) Con la declaración del ciudadano, NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.704.655, en calidad de acusado, a quien se le impuso del contenido del artículo 349 del Código Penal, señalando el ciudadano lo siguiente: “Yo venia en una moto con el señor nos detuvimos por allá, quitamos un teléfono, nos fuimos y nos detuvieron por la plaza linares, nos tuvieron un rato ahí y luego nos llevaron detenidos para la policía.
La presente confesión del acusado de Autos se concatena con la declaración del Experto JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.475.687, de profesión u oficio Inspector adscrito a la sub.-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, quien señalo lo siguiente: Realice un avalúo a un teléfono celular en el año 2003.
Igualmente se concatena con la documental concerniente al Avaluó real de fecha 20-10-03, suscrita por el T.S.U José Rodríguez Chirinos, experto en peritación al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un teléfono portátil, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente expediente.
Igualmente la declaración del mencionado ciudadano es conteste con la confesión realizada por el acusado de autos quien señala lo siguiente: En ese momento nosotros pasábamos en una moto, en fecha 27 de Septiembre de 2003, veníamos en una moto y venia una señora y decidimos quitarle el teléfono que traía, el venia manejando, yo venia de parrillero y decidimos quitarle el teléfono a la señora que venia en compañía de unos niños y de ahí seguimos a donde yo iba, que el me iba a dar la cola para una discoteca y después cuando vamos a la altura de la plaza linares nos intercepta la policía y nos manifiestan que estamos detenidos por el robo de una señora y de ahí nos llevan a la policía,”.
PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON INCORPORADAS AL DEBATE ORAL POR SU LECTURA
1.- Acta de Reconocimiento de fecha 29-09-03, celebrada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde la victima Aitza García identifica a Eliécer Chirinos como una de las personas que participó en el robo, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) de la primera pieza de este expediente.
2.- Acta de Reconocimiento de fecha 29-09-03, celebrada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde la victima Aitza García identifica a Nelson Enrique Vera como una de las personas que participó en el robo, la cual corre inserta al folio veinticuatro (24) de la primera pieza de este expediente.
3.- Dictamen pericial Nº 001471, de fecha 01-10-03, suscrita por el funcionario Inspector Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, practicada al Vehiculo clase moto, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente.
4.- Avaluó real de fecha 20-10-03, suscrita por el T.S.U José Rodríguez Chirinos, experto en peritación al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un teléfono portátil, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente expediente.
Dichas pruebas documentales se concatenan con las confesiones espontáneas de los acusados de autos en las cuales el ciudadano ELIÉCER CHIRINOS, en calidad de acusado, señalo lo siguiente: En ese momento nosotros pasábamos en una moto, en fecha 27 de Septiembre de 2003, veníamos en una moto y venia una señora y decidimos quitarle el teléfono que traía, el venia manejando, yo venia de parrillero y decidimos quitarle el teléfono a la señora que venia en compañía de unos niños y de ahí seguimos a donde yo iba, que el me iba a dar la cola para una discoteca y después cuando vamos a la altura de la plaza linares nos intercepta la policía y nos manifiestan que estamos detenidos por el robo de una señora y de ahí nos llevan a la policía,”.
Igualmente el ciudadano NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, señalo lo siguiente: “Yo venia en una moto con el señor nos detuvimos por allá, quitamos un teléfono, nos fuimos y nos detuvieron por la plaza linares, nos tuvieron un rato ahí y luego nos llevaron detenidos para la policía.
Ahora bien; analizadas todas y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público y recibidos por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria completamente normal y suficiente, logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal, promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.
Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos que surgieron y se desarrollaron el día 27 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente como las 9:45 de la noche, la ciudadana AITZA CORONA GARCIA, caminaba con cuatro niños por la aveni9da Rómulo Gallegos con avenida Manaure, cuando dos sujetos aparecieron y el mas negro dijo quítale todo, atrácala, y la despojaron de una cadena de oro con un dije tipo medalla, una pulsera y un reloj marca citizen correa de color negro, a la niña de nombre Enaitza García Corona le quitan una cadena de oro con una medalla y un celular maraca Motorola, en ese momento se coloco en la avenida manaure y les hizo señas y les informo que los sujetos la habían atracado, se le pegaron atrás y los detuvieron.
Quedo totalmente acreditado con las confesiones de los acusados NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSE CHIRINOS, el día 27 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente como las 9:45 de la noche, sometieron a la ciudadana AITZA CORONA GARCIA, quien caminaba en compañía de cuatro niños por la avenida Rómulo Gallegos con avenida Manaure, y la despojaron de una cadena de oro con un dije tipo medalla, una pulsera y un reloj marca citizen correa de color negro y a la niña de nombre Enaitza García Corona le quitaron una cadena de oro con una medalla y un celular maraca Motorola, siendo detenidos a pocos metros del sitio del suceso, con las evidencias del robo, tal y como consta del Acta de avaluó realizado al Teléfono incautado a los acusados, el cual resulto ser el mismo que le habían despojado a una de sus victimas.
De todas las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación y adminiculacion lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio y del conjunto de pruebas técnicas documentales, la convicción sin lugar a dudas de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AITZA CORONA GARCIA, y otros, cuya autoría, participación y culpabilidad corresponde sin lugar a dudas a los acusados NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSE CHIRINOS, siendo que los mismo de manera dolosa, cometieron el delito por el cual se les acusa, motivo por el cual la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En el presente caso concurren los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito el cual establece:
Dispone el Artículo 457 del Código Penal
El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de Cuatro a Ocho Años.
Tal y como quedaron acreditados los hechos en el presente juicio Oral, podemos establecer con certeza meridiana, que el mismo se subsume de manera perfecta a la Norma Penal, que contempla el delito de Robo Genérico, por cuanto el mismo fue ejecutado bajo amenazas de graves daños inminentes en contra de las victimas de autos.
En consecuencia se tiene que la pena prevista para el delito el delito de ROBO (Genérico), previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, se encuentra penado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio: seis (6) años, sin embargo al considerarse el mismo en grado de frustración se le rebaja la tercera parte de la pena; considerando la confesión de los acusados: NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSÉ CHIRINOS, antes identificados, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, en este caso surge como circunstancia atenuante genérica, de acuerdo al artículo 74 de la norma sustantiva penal, el que los acusados no presenten antecedentes penales, pues los mismos no constan en actas, situación que conduce a imponer una sanción que no debe exceder del término promedio, que en el caso en análisis este Tribunal considera como término de la pena seis (6) años, que con la disminución de la tercera parte de esta, quedaría en cuatro (4) años por el delito de ROBO (Genérico) en grado de frustración; es por lo que, en consecuencia, tomando en consideración la pena antes señalada, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSÉ CHIRINOS, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Número 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, venezolano, con Cédula de Identidad número V-15.704.655, de profesión u oficio Pintor, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia Nº 20-B, cerca de la Escuela Heroína de Arias, hijo de Carmen Montero y Rubén Vera; así como la culpabilidad del ciudadano: ELIECER JOSE CHIRINOS, venezolano, con Cédula de Identidad Nro. V-17.629.714, de profesión u oficio: obrero, de 26 años de edad, de estado civil; soltero, natural y residenciado esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en la calle Popular Nº 25, casa de color rosado, frente a la Librería María Mar, hijo de Carmen Chirinos; por ser culpables, autores y responsables, en la comisión del delito de ROBO (Genérico) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículos 457, en concordancia con lo señalado en los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, delito este que le imputara la Fiscalía del Ministerio Público, y que asimismo le fuese advertido en el desarrollo del presente juicio oral y público, por este Tribunal Unipersonal. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados: NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSÉ CHIRINOS, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en atención a que el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual regula actualmente el tipo penal de ROBO (Genérico), castiga el mismo con pena de PRISIÓN, más no de presidio, siendo ésta una situación más favorable en relación a las penas accesorias que la misma implica. TERCERO: Por cuanto los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA MONTERO y ELIECER JOSÉ CHIRINOS, antes identificados, han cumplido más de la mitad de la pena aquí establecida y en atención a lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la misma no es igual ni superior a los cinco (5) años, y estando los aquí condenados bajo régimen de presentación de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal ratifica la medida de régimen de presentación ante este Juzgado, pero cada treinta (30) días, para ambos condenados, e igualmente les impone, conforme a lo señalado en el artículo 256, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente determine el sitio de reclusión en donde cumplirán el resto de la condena, o resuelva lo conducente. CUARTO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a la fecha probable de cumplimiento de la pena de los condenados, toda vez que los mismos amén que estuvieron privados de su libertad en su oportunidad, también han estado bajo régimen de presentación conforme a la disposición antes señalada, razón por cual corresponderá al Juez de Ejecución respectivo, pronunciarse en este sentido, pues es de su competencia. QUINTO: Se ordena asimismo a los ciudadanos aquí condenados, la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y concretamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEXTO: Una vez firme la decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándole que los condenados en actas, estarán inhabilitados políticamente por el lapso indicado en la presente sentencia. Por cuanto la presente Publicación de sentencia sale fuera del término establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar a las partes de la misma. Así mismo se deja constancia que las boletas de notificación dirigida a la victima a sido consignada de manera negativa, por cuanto no consta su direccion en el presente asunto, es por lo que se acuerda notificararla conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBEERTO GONZÁLEZ CELIS

ABG. ANDREINA BENTANCOURT
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006883
ASUNTO : IP01-P-2005-006883