REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003968
ASUNTO : IP01-P-2007-003968
AUTO SUBSANADO ERROR MATERIAL
Por cuanto el día 17 de Junio de 2009, se publico Sentencia Condenatoria en el Presente Asunto, seguido al acusado Jean Carlos Delgado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal en perjuicio del ciudadano Israel Ramón Miquilena García, siendo que en el dispositivo de la Sentencia se incurrió en el Error material por Omisión, al no establecer la Pena a la cual se condeno el mencionado ciudadano, procede este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, a subsanar el mencionado error, siendo que la sentencia Condenatoria debe quedar de la siguiente manera:
En la audiencia del día Martes 15 de Junio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público (procedimiento abreviado) en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo del Juez Abg. José Alberto González Celis, la ciudadana secretaria de Sala Abg. Carla Oberto Romero y el alguacil asignado a sala, a los fines de Celebrar audiencia por procedimiento abreviado en el presente asunto seguido contra del ciudadano Jean Carlos Delgado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal en perjuicio del ciudadano Israel Ramón Miquilena García. De seguidas el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 4º del Ministerio Publico Abg. Lando Amado, la defensa Abg. Isabel Monsalve, el ciudadano Jean Carlos Delgado acusado de autos de autos previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Falcón. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien fue debidamente notificado. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratifica y realiza un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. Señala, igualmente las pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas en el presente debate oral y publico, indicando su pertinencia, legalidad y licitud y mantiene la calificación del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal contra el ciudadano Jean Carlos Delgado, en perjuicio del ciudadano Israel Ramón Miquilena y solicita se admita la acusación y se decrete el enjuiciamiento del acusado y se le aplique la pena que el legislador estipula para tal delito. Es todo. A continuación, Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Abg. Isabel Monsalve quien manifiesta: “esta representación solicita se imponga al acusado de las Medidas Alternas de prosecución del proceso ya que este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos”. Es todo. En este estado procede el juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales han sido convocadas ante este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga que decir, explicándoles, que sus declaraciones son un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar. Escuchadas las exposiciones de las partes y por cuanto el presente asunto se tramita bajo las pautas del procedimiento abreviado, se observa que la acusación llena los extremos del artículo 326, por lo que, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jean Carlos Delgado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal en perjuicio del ciudadano Israel Ramón Miquilena García. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y Documentales del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado Jean Carlos Delgado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado a viva voz, de manera voluntaria, “Entendí lo explicado por el Tribunal y Admito los Hechos por los que me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la condena en este mismo acto”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve. TERCERO: En virtud de la manifestación de Admisión de hechos manifestada por el acusado este tribunal Pasa a establecer la pena aplicable al delito por el cual fue acusado. Al efecto tenemos que el delito de Hurto Calificado contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, lo cual da un máximo de doce (12) años de prisión; aplicando el articulo 37 del código penal nos da una media de seis (6) años de prisión y por admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal este tribunal procede a rebajar a la mitad y se CONDENA al ciudadano Jean Carlos Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 14.396.297, nacido en fecha 28-12-1980, en Santa Ana de Coro Estado Falcón, hijo Jerónima Josefina Delgado y padre desconocido, residenciado en Calle Benedicto García, casa Nº 20, cerca del Liceo Miguel López como a 2 cuadras, casa de color azul con rejas blancas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, Mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. En perjuicio de: Israel Ramón Miquilena García. CUARTO: por cuanto el acusado Johan Manuel Chirinos tiene orden de aprehensión la cual no se ha hecho efectiva se procede a dividir la continencia de la causa con respecto al mismo, ordenar el fotocopiado y certificación de la causa principal, aperturar el cuaderno separado y remitirlo a ejecución. Remítase el cuaderno separado en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente acta se motivara por auto separado, el tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar en extenso. Queda así subsanado el mencionado error material en el presente asunto y se acuerda su devolución al Tribunal Segundo De Ejecución de este Circuito Penal. Ofíciese. Cúmplase.
Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Juicio
Abg. ANDREINA BENTANCOURT
Secretaria de Sala
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