REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003240
ASUNTO : IP01-P-2007-003240
JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ELBA MARGARITA DIAZ Y CHARLES MANUEL LANDAETA
IMPUTADO: LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG CRUZ GRATEROL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por cuanto en fecha 16 de Noviembre de 2006, se realizo Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en la cual este Tribunal Condeno al ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de Lesiones Graves previstas y sancionadas en el Articulo 415 en relación al 420 del Código Penal, en perjuicio de ELBA MARGARITA DIAZ Y CHARLES MANUEL LANDAETA, por el procedimiento de Admisión de hechos contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la Sentencia Correspondiente de la siguiente manera: Al respecto en fecha 16 de Noviembre de 2009 siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal 1° de juicio, constituido de manera unipersonal a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Andreina Betancourt Hadad, a los fines de aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones culposas graves, en accidente de transito, tipificado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal, en perjuicio de Elba Margarita Díaz y Charles Manuel Landaeta. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el acusado Luciano Galotti Hernández, la defensa privada abg. Cruz Graterol, la fiscal del ministerio publico Abg. Eglimar García, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas quienes fueron debidamente notificadas según se desprende de boletas de Notificación consignadas al expediente, las cuales rielan a los folios 147 y 148 de la segunda pieza del expediente las cuales fueron recibidas por la ciudadana Nancy Morales, así mismo se deja constancia que en una sala contigua se encuentran en calidad de testigos los ciudadanos Elis Osteicochea y Freddy Núñez. Seguidamente el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace también el Juez la advertencia a las partes en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal no tener objeción alguna en cuanto a prescindir del registro del presente debate. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes el modo de dirimir las incidencias en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso. El Tribunal antes de proceder a la apertura del debate oral y publico considera que es necesario imponer al acusado de autos de la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una innovación en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico cuando eran procedimientos abreviados, pero que con la mencionada reforma el Juez en el Juicio Unipersonal, después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate oral y publico, debe imponer al acusado de autos de la presente Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo y se le evita al Estado Venezolano los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico. Por otra parte es criterio de quien aquí preside que el articulo 376 en su primer aparte, no establece diferencia con respecto a si en la audiencia de apertura a juicio se deba diferenciar en cuanto a si el Tribunal se va a constituir en Unipersonal en ese Momento, o si ya viene constituido antes de la apertura, (como si lo hace con el Tribunal mixto ya que hace la salvedad que debe procederse antes de la constitución del Tribunal.) ya que la norma establece que es en el Tribunal Unipersonal, después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate que debe imponerse al acusado del mencionado procedimiento y si el Legislador no hace diferencias al respecto, no le esta dado hacerlo al interprete . En el presente asunto la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control y en el presente acto estamos por aperturar el debate Oral y Publico. En este estado el Tribunal le informa al acusado en forma clara y sencilla, sin tecnicismos jurídicos en cuanto al delito por el cual se admitió la acusación, cual es la pena a aplicar al mismo y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales le fue admitida la acusación, explicándole que el delito de Lesiones Graves contempla una pena de UNO (1) a DOCE (12) Meses de prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal debe rebajarse del máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por ese delito en seis (6) Meses y Quince (15) Días de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad la pena aplicable. Seguidamente toma la palabra el defensor Abg. Cruz Graterol, el cual manifiesta que en virtud de la admisión de los hechos hecha por su representado de conformidad con lo establecido en la vigente reforma del código orgánico procesal penal en el articulo 376, solicita muy respetuosamente al Tribunal decrete la pena a imponer de conformidad con el mencionado Articulo y por la calificación jurídica dada a la acusación fiscal, solicitando igualmente al tribunal proceda a aplicar el procedimiento establecido en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, a los fines de establecer la suspensión condicional del proceso a favor de su representado, imponiéndole al mismo del cumplimiento de las medidas que el tribunal considere pertinentes, por el tiempo que de acuerdo a la pena a imponer deba cumplir su representado. En este estado el Tribunal niega el pedimento de la defensa por cuanto según criterio del Tribunal, la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunscrita al procedimiento por admisión de hechos y en ninguna parte señala dicha norma que deba extenderse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, establecida en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se deja constancia de al solicitud hecha por el defensor privado. Seguidamente se le da la palabra al acusado LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, el cual manifestó entendí perfectamente lo manifestado por el tribunal y ADMITO LOS HECHOS y mi responsabilidad penal sobre los mismos y solicito al Tribunal me imponga la pena en este mismo acto. Vista la manifestación del ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, de admitir los hechos en el presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El delito de Lesiones Graves en accidente de transito, tipificado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal, contempla una pena de Uno (1) a Doce (12) Meses de prisión lo que nos da una máxima de Trece (13) Meses de Prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal debe rebajarse del máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por ese delito en seis (6) Meses y Quince (15) Días de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad la pena aplicable, procediendo el Tribunal a rebajar en el presente asunto la pena en un tercio, siendo la pena aplicable en definitiva de Tres (3) Meses y Diez (10) Días de Prisión. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad 10.706.412, residenciado avenida prolongación manaure, edificio Dergal, apt B4, al lado del comando de transito, hijo de Antonio Galotti Fasanella, y Saira Hernández de Galotti, teléfono 0268-252-9206, por el delito Lesiones Personales Graves, Previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al 420 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: se condena a las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, CUARTO: El tribunal se acoge a el lapso de los diez días establecidos en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la presente Publicación se hace en dentro del termino, quedan las partes a derecho de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD
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