REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001700
ASUNTO : IP01-P-2009-001700


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ: Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS.
FISCAL SEGUNDO DEL MINSITERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD.
IMPUTADO (S): ARQUIMEDES FRANCISCO PERNIA HERRERA.
DEFENSORES PRIVADOS: JOSE GRATEROL NAVARRO, NADEZCA TORREALBA, HERRERA MARÍA ELENA.


Por cuanto en fecha 17 de Noviembre de 2009, se realizo audiencia de Juicio Unipersonal en procedimiento abreviado, en el Cual este Tribunal condeno al ciudadano ARQUIMEDES FRANCISCO PERNIA HERRERA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mariela Chiquinquirá Pulgar y otros, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: siendo el día 17 de Noviembre del año 2009, siendo las 2:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal 1°de juicio , constituido de manera unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. Jose Alberto González Celis, la ciudadana secretaria de Sala Abg. Andreina Betancourt; a los fines de aperturar el debate oral y público por procedimiento abreviado en el presente asunto seguido contra el ciudadano ARQUIMIDES FRANCISCO PERNIA HERRERA, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA ,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A AL AUTORIDAD Y ASIOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de MARIELA CHIQUINQUIRA PULGAR GONZALEZ, YOSIAS ENRIQUE LARA y otros.
De seguidas el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, la defensa privada Abg. José Graterol, Nadezca Torrealba, Maria Elena Herrera, los ciudadanos MARIELA CHIQUINQUIRA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS ENRIQUE LARA en calidad de víctimas, los ciudadanos Osiel Miquilena, Roberto Hernández, testigos de la fiscalia del Ministerio Publico y los ciudadanos José Alexander Telleria Gutiérrez, Argenis Alexander Cuauro, Jackmely Beatriz Garcia Herrera, Frank Antonio Claret Robertis Bello testigos promovidos por la defensa y el ciudadano ARQUIMEDES FRANCISCO PERNIA HERRERA, imputado en el presente asunto. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes, en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción, tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal, no tener objeción alguna en cuanto al no registro del presente debate.
Acto seguido el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes el modo de dirimir las incidencias en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público por procedimiento abreviado. En este acto una vez verificada la presencia de las partes se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga formalmente su acusación lo cual hace de forma oral, exponiendo la manera modo y lugar como sucedieron los hechos, solicitando las admisión de la acusación y de las pruebas ofertadas, igualmente solicita el enjuiciamiento del acusado y se dicte una sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado.
Seguidamente El Tribunal advierte a la defensa sobre si desea solicitar la suspensión de la presente audiencia a los fines de el estudio de la acusación y de la debida preparación de la defensa técnica, manifestando dichos defensores que deseaban continuar con la presente audiencia y en efecto se le concede la palabra a los fines de realizar su exposición en la cual niegan, rechaza, y contradice, tanto los hechos como el derecho la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, ratificando el escrito de descargos que consignaran por ante el Tribunal, solicitando se admita el mismo así como las pruebas que fueron ofrecidas para ser debatidas en Juicio Oral y Publico. Seguidamente el tribunal impone al acusado del articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, explicando que puede declarar en esta audiencia si lo desea y en caso de no hacerlo no se tomara en su contra, en este estado el acusado manifiesta no querer declarar, seguidamente se hace pasar al ciudadano a los fines de su identificación, el cual manifestó llamarse como queda escrito ARQUIMIDES FRANCISCO PERNIA HERRERA , titular de la cedula de identidad 12.182.641, fecha de nacimiento 17-08-1972, residenciado en sector concordia, callejón aeropuerto, final de la variante norte, casa sin numero, frente al terreno que da hacia al aeropuerto, hijo de francisco pernia y Maria Herrera, teléfono numero 0416-464-2035 teléfono de su hermana.
En este estado el Tribunal Primero de Juicio Admite la acusación interpuesta por la fiscalia del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ARQUIMIDES FRANCISCO PERNIA HERRERA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIELA CHIQUINQUIRA PULGAR GONZALEZ, YOSIAS ENRIQUE LARA, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico las cuales son las siguientes: 1) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos OSIEL MIQUIILENA, ORANGEL ROSENDO y ROBERTO HERNANDEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón y del ciudadano MACWEL MACHO, adscrito a Poli coro, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano ARQUIMIDES FRANCISCO PERNIA HERRERA. 2) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos OSIEL ENRIQUE LARA OLLARVES, MARIELA PULGAR GONZALEZ, GLADIMAR JOSEFINA ARIAS NEYESCA DAYANA BARRIOS, JUNAIRA ROSA MEDINA, JOSE GREGORIO ROMERO, JOSE LORENZO GONZALEZ, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron las Victimas en el presente asunto. PRUEBAS DOCUMENTALES: 3) Se admiten las siguiente pruebas documentales a) Acta de Inspección Nº 903, de fecha 20 de Junio de 2009, realizada a un vehiculo Marca Chevrolet, Placas AB435BV. b) Acta de Inspección Nº 905, de fecha 20 de Junio de 2009, realizada al Local comercial de nombre Inversiones “MG” ubicado en la calle Bolívar con Buchivacoa, Municipio Miranda del Estado Falcón. c) Experticia de reconocimiento Nº 9700-060-B-126, de fecha 20 de Junio de 2009, realizada a dos Armas de Fuego incautadas en el procedimiento. d) Dictamen Pericial Nº 348-09 de fecha 20 de Junio de 2009, realizada a un vehiculo Marca Chevrolet, Placas AB435BV. e) Reconocimiento Legal Nº 9700-060-267 de fecha 20 de Junio de 2009, realizado a 4 teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Dichas documentales son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto las mismas versan sobre las evidencias de interés criminalistico incautadas en el presente asunto. PRUEBAS DE LA DEFENSA: igualmente se admiten los testimonios de los ciudadanos 1) JOSÉ ALEXANDER TELLERIA GUTIÉRREZ, ARGENIS ALEXANDER CUAURO, JACKMELY BEATRIZ GARCIA HERRERA, FRANK ANTONIO CLARET ROBERTIS BELLO, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto los mismos tiene conocimiento preciso y exacto de cómo sucedieron los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Arquímedes José Pernia Herrera. 2) Igualmente se admite como prueba documental el contrato de afiliación de la telefonía Móvil celular a nombre de la suegra del acusado.
Admitida como ha sido la acusación Fiscal y las pruebas tanto Fiscales como de la defensa en el presente juicio oral y publico por el procedimiento abreviado, este Tribunal antes de aperturar el debate, procede de conformidad con el articulo 376 del código orgánico procesal penal a imponer al acusado de autos, sobre la medida alternativa del prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos, explicándole en forma clara y sencilla sin tecnicismos jurídicos en cuanto al delito por el cual se le admite la acusación cual es la pena a aplicar y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, seguidamente se le da la palabra al acusado ARQUIMIDES FRANCISCO PERNIA HERRERA , el cual manifestó entendí perfectamente lo manifestado por el tribunal y ADMITO los hechos y mi responsabilidad penal sobre el delito de Robo agravado por el cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico, y solicito al tribunal me imponga la pena en este mismo acto.
DISPOSITIVA
Vista la manifestación del ciudadano ARQUIMIDES FRANCISCO PERNIA HERRERA, de admitir los hechos y su responsabilidad penal en los mismos; Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley RESUELVE: PRIMERO: El delito de Robo Agravado por el cuaL fue acusado el ciudadano ARQUIMEDES JOSE PERNIA HERRERA, por parte de la representación Fiscal contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17 años de Prision, lo cual nos da una máxima de Veintisiete (27) años de prisión, aplicando el articulo 37 del código orgánico procesal penal, se aplica la mitad de la pena la cual seria de Trece (13) Años y Seis (6) Meses de Prisión, pero por admitir los hechos en este acto el tribunal procede a rebajarle tres (3) años y Seis (6) Meses de pena, sin poder bajar de la mínima establecida para el delito por cuanto en el mismo hu8bo violencia. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ARQUIMIDES FRANCISCO PERNIA HERRERA , titular de la cedula de identidad 12.182.641, fecha de nacimiento 17-08-1972, residenciado en sector concordia, callejón aeropuerto, final de la variante norte, casa sin numero, frente al terreno que da hacia al aeropuerto, hijo de francisco pernia y Maria Herrera, teléfono numero 0416-464-2035 teléfono de su hermana, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mariela Chiquinquirá Pulgar y otros, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso de los diez días conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de Control SEXTO: Una vez Firme la presente decisión se ordena oficiar al consejo nacional electoral, para participarle que este ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de este momento a consecuencia de la presente sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la presente publicación se hace dentro del lapso, quedan todos notificados de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS






LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD