REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002454
ASUNTO : IP01-P-2009-002454
AUTO DECLARANDO CON LUGAR EL DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Recibidos y agregados como han sido los escritos interpuestos por los ciudadanos Abogados Libano Hernández y Hermes Arévalo, actuando como Defensores del ciudadano JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.577, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria San Agustín del Estado Falcón, mediante los cuales solicitan: UNICO: Cese de la medida cautelar privativa de libertad que constriñe en la actualidad al ciudadano antes mencionado, alegando que su representado fue detenido en fecha 24 de noviembre de 2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, teniendo en detención Dos (2) Años y Once (11) Meses, sin que hasta la fecha se le haya celebrado juicio y sin que el Fiscal del Ministerio Publico solicitara la prorroga, siendo que a tuvo la oportunidad de hacerlo, solicitando de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre su representado y se ordene la Libertad Plena del Acusado de Autos.
ANTECEDENTES DEL CASO
En tal sentido este Tribunal Primero de Juicio procede a hacer el recorrido procesal de la siguiente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente solicitud y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 24 de noviembre de 2006, es puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal Extensión Punto Fijo, el ciudadano JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.577, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículos Automotores, audiencia en la cual se le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Diciembre de 2006, se celebro por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Audiencia de Prorroga en la causa seguida al acusado de marras, siéndole otorgada la Prorroga de 15 días solicitada por el Representante Fiscal por ser la misma temporánea.
En fecha 12 de enero de 2007, el Representante Fiscal, presenta Escrito de Acusación en contra del Ciudadano JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ.
En la misma fecha 12 de enero de 2007, El Tribunal le da reingreso a la causa y se fija la audiencia preliminar.
En fecha 12 de enero de 2007, El defensor del acusado solicita al Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, por cuanto el Representante Fiscal consigno el escrito de Acusación en forma extemporánea.
En fecha 15 de enero 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, revisa la medida de Privación Judicial al acusado de autos y le es otorgada una medida cautelar sustitutiva de Libertad.
En fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal previa solicitud de la defensa, difiere la Audiencia preliminar que estaba pautada para el día 31 de enero de 2007 y la fija nuevamente para el día 16 de febrero de 2007.
En fecha 9 de febrero de 2007, se reciben los escritos de descargos por parte del defensor del acusado de marras.
En fecha 16 de febrero de 2007, se difirió la audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto no se hizo el traslado del imputado y por la incomparecencia del Abogado defensor.
En fecha 9 de marzo de 2007, fecha fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en le presente asunto, se recibió escrito presentado por el defensor del acusado mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia, alegando que su defendido se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control y por haber intentado un recurso de Amparo (habeas corpus) por ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón.
En fecha 3 de Abril de 2007, se difirió la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, debido a que no hubo traslado y a la incomparecencia del defensor, al menos no aparece en el acta de diferimiento.
En fecha 20 de Abril de 2007, se difiere la Audiencia Preliminar a solicitud presentada por escrito por el defensor del acusado, por cuanto alega razones de fuerza mayor y compromisos en Barquisimeto.
En fecha 9 de mayo de 2007, se realiza la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación fiscal, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Robo Agravado en grado de cooperador, agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Armas de fuego y Robo Agravado de vehículos Automotores, se ordeno la apertura a juicio oral y Publico y se le revoco la Medida Cautelar que se le había otorgado.
En fecha 7 de Junio de 2007, se le da entrada al expediente en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha 2 de Julio de 2007, se difiere el sorteo Ordinario fijado en la presente causa, por cuanto el Tribunal no género la boletas de notificación de las partes.
En fecha 6 de Julio de 2007, se llevo a cabo el sorteo Ordinario para la escogencia de escabinos en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2007, se difiere la Audiencia de Recusaciones, inhibiciones y Excusas, en el presente asunto, por la incomparecencia de la defensa y falta de participación ciudadana.
En fecha 18 de Julio de 2007, se llevo a efecto sorteo Extraordinario en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2007, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal Primero de Control, en virtud de que la corte de apelaciones ordeno una audiencia en la cual se decidiera con respecto a la Medida Privativa de Libertad del Acusado dictada en la Audiencia Preliminar.
En la misma fecha la Jueza Primera de Control, Abg. Morela Ferrer se inhibe de conocer el presente asunto.
En fecha 13 de Agosto de 2007, se le da entrada al presente asunto en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En la misma fecha el Juez Segundo de Control Abg. Víctor Molina se inhibe del conocimiento del presente asunto.
En fecha 19 de Octubre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Accidental 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. Glomelis Arias.
En fecha 1 de Noviembre de 2007, se difiere la Audiencia fijada por el Tribunal 3º de Control Accidental, por incomparecencia de los defensores y la no realización del traslado.
En fecha 9 de Noviembre de 2007, se difiere la Audiencia fijada por cuanto no compareció el fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se difiere la audiencia fijada en el presente asunto, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, día y hora fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia, la misma no se llevo a efecto por cuanto la Juez Accidental se encontraba en la Extensión de Tucacas, realizando un Juicio Oral y Publico.
En fecha 14 de enero de 2008, se difiere la Audiencia fijada en el presente asunto, por cuanto en esa misma fecha se juramento el Abogado Hermes Arévalo y el mismo solicito el diferimiento de la audiencia, para imponerse de las actas procesales.
En fecha 28 de enero de 2008, se difiere la Audiencia Fijada en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado del Acusado de Autos.
En fecha 9 de Abril de 2008, se le da reingreso a la presente causa, en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con motivo de la rotación de jueces y se aboca al conocimiento de la misma, la Juez Maria Eugenia Rodríguez.
En fecha 30 de Abril de 2008 se difiere la Audiencia fijada por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Agosto de 2008, se redistribuyo el presente asunto en otro Tribunal de Control el presente asunto, por cuanto el Juez Naggi Richani, fue suspendido de su cargo y el mencionado Tribunal Tercero de Control quedo acéfalo.
En fecha 20 de Agosto de 2008, se le da entrada al presente Asunto al Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo, tocándole el conocimiento de la misma a la Juez Sobeidis Sangronis.
En fecha 2 de Septiembre de 2008, se celebra audiencia en el presente asunto, en la cual se acordó ratificar la Medida Privativa de Libertad, en contra del Acusado de autos.
En fecha 15 de enero de 2009, se le da entrada al presente asunto en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.
En fecha 26 de enero de 2009, los defensores del acusado consignan escrito solicitando se cambie la Privativa de Libertad del Acusado por una menos gravosa.
En fecha 30 de enero de 2009, se fija sorteo Ordinario en el presente asunto, para la escogencia de escabinos.
En fecha 5 de febrero de 2009, la defensa consigna escrito solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la Medida solicitada.
En fecha 7 de Febrero de 2009, se difiere el Juicio Oral y Público en la presente causa por cuanto no se ha podido constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 6 de marzo de 2009, la defensa consigna escrito ratificando solicitud de revisión de medida.
En fecha 6 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa, contesta la solicitud de la defensa alegando no poder resolver la mencionada solicitud por cuanto la causa se remitió a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los efectos de resolver un recurso de apelación incoado por la defensa.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Juicio publica resolución mediante la cual niega la revisión de la medida, por cuanto no se habían acreditado el vencimiento de los dos años.
En fecha 20 de marzo de 2009, se difirió audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y excusas en el presente asunto, por no haber sido trasladado el acusado, por incomparecencia de las partes y por no acudir los escabinos seleccionados.
En fecha 20 de marzo de 2009, la defensa del acusado consigna escrito solicitando la revisión de la medida.
En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal Ratifica la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad.
En fechas 4 y 5 de mayo de 2009, se evidencia de la causa, que tanto el defensor del acusado, como la representante legal de las victimas, dirigen escritos al Tribunal Quinto Itinerante de Juicio del Estado Falcón, sin que en la causa aparezca reflejado auto alguno de remisión de la presente causa a dicho Tribunal.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal 5º Itinerante de Juicio del Estado Falcón, remite al Tribunal de Origen el presente asunto, por cuanto fue transferido al Estado Aragua.
En fecha 18 de Junio de 2009, se le da entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En la misma fecha el Tribunal Primero de Juicio, remite el presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por cuanto ya la Juez se había inhibido de conocer.
En fecha 26 de Junio de 2009 se le da entrada al presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha 29 de Junio de 2009, la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, abogada Limida Labarca, se inhibe de conocer el presente Asunto.
En la misma fecha se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal de la misma categoría en la sede del Circuito penal con sede en Santa Ana de Coro, tocándole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circuito.
En fecha 13 de agosto de 2009, la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal Primero de Juicio, le da entrada al presente asunto y ser aboca al conocimiento del mismo y se fijo sorteo Ordinario para el día 23 de Agosto de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones del porque el acusado Jesús Alberto Manzano, se encuentra privado de Libertad, aun cuando efectivamente han transcurrido mas de dos años de su detención y para ello es necesario en primer lugar, señalar lo establecido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual prevé:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,
Por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Como podemos ver la norma procedimental prevé el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, en base a los siguientes supuestos: a) la gravedad del delito, b) las circunstancias de su comisión, c) la probable pena aplicable y los relaciona al transcurso de los dos (2) años desde que le fuera impuesta medida de coerción personal a un procesado.
Aquí es necesario comenzar por el ultimo supuesto para llegar a los tres primeros, señalando en relación a los dos (2) años que establece la norma para que opere el decaimiento de una medida de corrección personal, que la misma esta referida a unos supuestos específicos, en primer lugar cuando una persona se encuentre privada de libertad, no se le puede mantener en esa condición, cuando la detención pueda sobrepasar la pena mínima prevista para el delito cometido y en segundo lugar, que dicha persona no puede ser mantenida privada de Libertad, cuando transcurran mas de dos años desde su detención sin que se le haya realizado el juicio oral y publico.
El primer supuesto no entraremos a analizarlo, por cuanto esta referido a la Proporcionalidad de la pena aplicable con el presunto delito cometido y en la presente causa tenemos que el ciudadano Jesús Alberto Manzano, fue acusado por los por los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Robo Agravado en grado de cooperador, agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Armas de fuego y Robo Agravado de vehículos Automotores, es decir que la probable pena aplicar sobrepasa los supuestos del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto hay que analizarlo desde diferentes ángulos, porque puede suceder que a la persona privada de libertad se le mantenga en esta situación sin que le sea celebrado el juicio Oral y Público y por la proporción de la pena probable de aplicación, sea procedente decretar el decaimiento de la medida, de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y revisarle la medida de privación de libertad.
Igualmente puede suceder que el fiscal del ministerio Publico antes del cumplimiento del lapso establecido por la ley, solicite la prorroga para la celebración del Juicio Oral y Publico y en todo caso interrumpe el decaimiento de la medida si la prorroga le es otorgada, cuestión esta que en el presente asunto no sucedió por cuanto el Representante fiscal nunca solicito la prorroga de ley.
Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas que sean imputables al mismo acusado o a dilaciones indebidas causadas por la defensa, buscando el transcurso de los dos años y así lograr un posible decaimiento de la medida y activando el Articulo 244 procedimental.
Otro supuesto es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privo de libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas imputables al Tribunal y no se haya solicitado la prorroga, en todo caso es procedente el decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo in comento.

Analizados como han sido los supuestos sobre los cuales se basa el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se active el decaimiento de una medida de coerción personal que haya sido dictada en contra de una persona, pasaremos a continuación a determinar si el presente Proceso seguido al acusado Jesús Alberto Manzano, se encuentra en alguno de los supuestos antes analizados.
Al respecto tenemos que el acusado Jesús Alberto Manzano, fue privado de Libertad en fecha 24 de Noviembre de 2006 y en fecha 12 de enero de 2007, el Representante Fiscal presenta Escrito de Acusación en el presente asunto de forma extemporánea.
En Fecha 9 de mayo de 2007, se celebra Audiencia Preliminar en el Presente Asunto, en el cual se le revoco la medida cautelar que le había sido otorgada al acusado de autos.
Es de hacer Notar que entre el lapso señalado, es decir del día 24 de noviembre de 2006, al día 9 de Mayo de 2007, hubo algunos diferimientos imputables a la parte defensora, mas sin embargo se puede determinar que las mismas no constituyeron retardo Judicial, por cuanto la mencionada audiencia se realizo en un tiempo prudencial.
Ahora Bien; a partir de la fecha comentada, podemos ver como se inician una serie de retardos Judiciales en el presente caso, los cuales comienzan cuando la Corte de Apelaciones de este Estado, declara con Lugar un Recurso de Amparo Judicial, interpuesto por la defensa en contra la decisión del Tribunal de Control, de dictar una medida Privativa de Libertad en contra del Acusado de Autos en la audiencia Preliminar.
En dicha decisión la Corte de Apelaciones ordena que el expediente sea remitido al Tribunal de Control, para que realice una audiencia y en esta se resuelva solo en relación a la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado Jesús Alberto Manzano.
Ahora bien; En fecha 9 de agosto de 2007, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal Primero de Control, a efectos de dar cumplimiento al mandato de la Corte de Apelaciones y no es hasta el día 2 de Septiembre de 2008, que se realiza la mencionada audiencia, es decir un (1) año y un (1) mes después de haber sido ordenada por la Corte de Apelaciones, lapso en el cual se detectan las siguientes circunstancias en el proceso: a) Se inhibieron dos jueces de Control, b) se ordena el conocimiento de la Causa a un Juez de Control Accidental, c) se difiere la audiencia en varias oportunidades por incomparecencia del representante Fiscal, d) se difiere la audiencia en varias oportunidades porque no se hizo el traslado del acusado de autos, e) se difiere la Audiencia por cuanto la Juez accidental se encontraba en la extensión de Tucacas, realizando un juicio Oral y Publico, f) se distribuye la causa a otro Tribunal por cuanto hubo rotación de jueces, g) se redistribuyo el presente asunto en otro Tribunal de Control por cuanto el Juez Naggi Richani, fue suspendido de su cargo y el mencionado Tribunal Tercero de Control quedo acéfalo.
Posterior al día 2 de septiembre de 2008, se le da entrada al expediente el día 15 de enero de 2009, en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, es decir Cuatro meses y 15 días después de realizada la mencionada audiencia, lapso en el cual se detectan las siguientes circunstancias en el proceso: a) el expediente es remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para decidir un recurso de apelación incoado por la defensa. B) La causa es remitida a un Tribunal Itinerante de la Extensión Judicial Penal de Punto Fijo, c) La causa es regresada nuevamente a los Tribunales de Juicio Ordinarios, d) Una vez que reingresa se inhiben dos jueces de Juicio del conocimiento de la misma.
En fecha 29 de Junio de 2009, se remite el presente asunto a la presidencia del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y en fecha En fecha 13 de agosto de 2009, la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal Primero de Juicio, le da entrada al presente asunto y ser aboca al conocimiento del mismo y se fijo sorteo Ordinario para el día 23 de Octubre de 2009.

Ahora bien; analizado como ha sido el recorrido del presente proceso, desde el día 24 de Noviembre de 2006, fecha en la cual el acusado de marras fue privado de su libertad, en el Transcurso de los dos (2) años y Once (11) meses que señalan los solicitantes en su escrito, se ve con meridiana claridad que el Estado Venezolano no le ha dado respuesta efectiva al ciudadano Jesús Alberto Manzano, de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, ya que desde la fecha en que fue presentado a un Tribunal de Control, quien decidió en audiencia sobre la Privativa de Libertad, se han dado multiplicidad de diferimientos en el presente Proceso, los cuales en su mayoría han sido imputables a los órganos encargados de operar Justicia, llámese Ministerio Publico o Tribunales de Justicia, al extremo que en la presente causa han conocido Tres Tribunales de Control, Un Tribunal Accidental de Control cuatro Tribunales Ordinarios de Juicio y un Tribunal Itinerante de Juicio.
Es decir que el presente asunto ha sido sometido al conocimiento de diez jueces de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en las etapas de control y juicio sin que hasta la fecha el acusado de autos, Jesús Alberto Manzano, conozca quien es su Juez Natural, por cuanto el proceso se encuentra en la actualidad en la etapa de Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas por ante este Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
De manera que es criterio de quien aquí decide, que el Estado venezolano, no le ha dado respuesta al Acusado Jesús Alberto Manzano se encontrándose en mora Judicial en relación a la presente causa, ya que como se dijo anteriormente en el Transcurso de dos (2) Años y Once (11) Meses, aun no se ha constituido el Tribunal que ha de conocer la misma, haciendo la salvedad, que el presente asunto se encuentra en este Tribunal apenas desde el da 16 de Octubre de 2009, habiéndose realizado el sorteo y encontrándose fijada la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas.
En este sentido, ilustra la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) de la cual se desprende lo siguiente:
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, (negrillas del Tribunal) cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).

Sobre la cita jurisprudencial extractada estima este Juzgador en el presente caso, que desde el día 24 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años y once (11) meses desde que se decretara la Privativa de Libertad en contra del Acusado de Autos, sin que hasta la fecha se haya constituido el Tribunal de Juicio que ha de juzgarlo, evidenciándose retardos y dilaciones indebidas en el presente proceso, los cuales no han sido imputables al mencionado acusado, Jesús Alberto Manzano, y por ende no se le ha dado respuesta oportuna al mismo, violándose de esta manera el Articulo 26 Constitucional Y así se decide.
Por otra parte el representante Fiscal a lo largo del recorrido del presente asunto, no mostró interés en mantener al acusado bajo la Medida de Coerción de Privativa de Libertad, por cuanto no solicitò la Prorroga establecida en el mismo articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo de esta manera que se activaran los mecanismos del referido articulo, los cuales le permitirían al acusado de autos solicitar el decaimiento de la Medida por el transcurso de los dos años establecidos en la norma, siendo esto a criterio del Tribunal una falta grave a las obligaciones que le impone el Estado al fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción Penal en el presente asunto, por cuanto el ciudadano Jesús Alberto Manzano, se encuentra acusado por la comisión de presuntos delitos graves, como lo son el Homicidio Calificado y el Robo Agravado de Vehículos Automotores entre otros.

De manera que estima este Tribunal en el presente caso, que la solicitud realizada por los defensores de autos fundamentada en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, entendiendo este Tribunal que la naturaleza jurídica de la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad es distinta al pronunciamiento con respecto al principio de proporcionalidad, sino en relación a un retardo Judicial imputable a los operadores de Justicia que han conocido del presente asunto ya que no han dado respuesta oportuna y expedita tanto a los lapsos procesales, como a los pedimentos de las partes en el presente asunto, procediendo en el caso de marras, el decaimiento de la medida según los parámetros del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el DECAIMIENTO de la medida de privación Judicial de libertad que pesa contra el ciudadano JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.577, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria San Agustín del Estado Falcón, en ocasión al escrito interpuesto por sus Defensores en el ejercicio de su Defensa Técnica. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL, la cual se hará efectiva una vez que sean presentados al Tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben llenar los siguientes Requisitos: 1) Tener sueldo fijo igual o superior a Ciento Veinticinco (125) Unidades Tributarias, 2) Carta de residencia, 3) constancia de trabajo actualizada que especifique fecha de ingreso y sueldo mensual, 4) Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta, 5) En Caso de ser persona Jurídica, debe consignar copia certificada de Registro Mercantil y Copia de la ultima declaración de Impuestos sobre la renta. TERCERO: Una vez consignados y previa verificación de los requisitos, el Tribunal fijara una audiencia a los fines de imponer al acusado de la medida impuesta e instruir a los fiadores de sus obligaciones. Todo de Conformidad con los artículos 244 y 256 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los dos (2) días del mes de Noviembre de 2009.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JIOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BENTANCOURT