REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001826
ASUNTO : IP01-P-2003-000111

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO: ABG. MARCOS BARRERA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERO
VÍCTIMA: CRISANTO RAFAEL FARIÑAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDER HERNÁNDEZ.
ACUSADO: LERRY JOSÉ YGLESIA DOMÍNGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREINA VALLES.

PUNTO PREVIO
En fecha 3 de Noviembre de 2009, se recibe procedente del Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de este Circuito Penal, la presente causa, seguida al ciudadano LERRYS JOSE IGLESIAS DOMINGUEZ, acusado por el delito de Robo de Vehículos previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de CRISANTO RAFAEL FARIÑAS, a quien en la audiencia oral iniciada el día 4 de mayo de 2009 y culminada el 22 de Mayo de 2009, el mencionado Juzgado Segundo de Juicio Itinerante constituido de manera Unipersonal, lo CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el mencionado delito y por cuanto se evidencia que en el presente asunto no se publico la Sentencia Condenatoria en virtud que dicho Tribunal Itinerante fue suprimido por resolución Numero 39-2009, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 16 de octubre de 2009 y el Abogado Marcos Barrera, quedo a disposición de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, resultando Material y humanamente Imposible su publicación antes de la oportunidad legal establecida por parte del Abogado antes mencionado, hasta ese momento Juez Itinerante Penal Ordinario. Igualmente se hace constar que el presente fallo se publica por quien en la actualidad actúa con el carácter de Juez Primero de Juicio y quien suscribe a partir de la Conclusión del debate Oral y Publico.
Ahora Bien; recibida como fue la presente causa el Tribunal Primero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, se Aboco del conocimiento de la Misma en la fecha antes indicada y pasa a publicar la presente sentencia, siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 412 del día 2 de Abril de 2001 (caso Arnaldo Certain gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 de fecha 5-5-04 (caso Felipe Segundo Rodríguez) y Nº 2355 del 5-10-04 (caso Luís Alberto Lameda Arriechi y Dircio Gerardo Fernández Arriechi) de la siguiente manera:

ANTECEDENTES DEL CASO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 412 del día 2 de Abril de 2001 (caso Arnaldo Certain gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 de fecha 5-5-04 (caso Felipe Segundo Rodríguez) y Nº 2355 del 5-10-04 (caso Luís Alberto Lameda Arriechi y Dircio Gerardo Fernández Arriechi) y en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano LERRYS JOSE YGLESIAS DOMINGUEZ, CONDENADO por el delito de Robo de Vehículos previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de CRISANTO RAFAEL FARIÑAS, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado por parte de la presidencia del circuito Judicial Penal del Estado Falcón de las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a en consecuencia y dado que el delito por el cual se acusa sobrepasa la pena de cuatro años en su limite máximo, se acordó conforme a lo contemplado en el artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Acto de Sorteo Ordinario, para la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible su constitución sino hasta el día martes 27 de Abril de 2009, fecha en la cual se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal, por solicitud del Acusado debido a varios diferimientos por causa de la inasistencia de los escabinos, fijándose apertura de juicio oral para el día 4 de Mayo de 2009, fecha en la cual se dio inicio al debate oral y Publico en el presente asunto.-
En tal fecha una vez verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a dar inicio al mismo, y prosiguiendo en definitiva durante las sesiones de fechas 4, 8, 14, 20 y 22 de Mayo de 2009 respectivamente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


En fecha 04 de mayo de 2009, fecha fijada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a lo efectos de celebrar la audiencia oral y pública en presente asunto. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, advirtiendo que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregida conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para que de forma sucinta expusiera sus alegatos, procediendo a lo propio en los siguientes términos:
“ Esta representación fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta acusación contra del ciudadano Lerrys José Yglesias, por la presunta comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Crisanto Rafael Fariñas, atribuyéndosele tal delito, en virtud que se desprende de las actas, que en fecha 1 de Septiembre de 2003, la víctima se encontraba en el interior de su vehículo el cual se encuentra identificado en autos, cerca de las instalaciones de la Bomba Lara y lo sorprendió un sujeto con arma en la mano acompañado de otro y le dijo que se bajara del vehículo, uno de los sujetos logra despojarlo de un reloj, un celular y le manifiestan que tenían la información que el poseía 2 millones de bolívares, luego el hoy acusado es detenido dentro del vehículo, asimismo, se desprenden como pruebas las declaración de la víctima, declaración del cabo 1 Ángel Zavala, quien fue el funcionario que suscribe al acta donde se deja constancia de los hechos, declaración del Inspector Richard Marrufo, quien fue el funcionario que realizó la inspección al sitio de los hechos, la declaración del adolescente Fariñas quien fue testigo presencia y Alan Rafael en su condición de testigo referencial, asimismo, se promueven como documentales todas las actas procesales que conforman el presente asunto, con todos estos medios de prueba, esta representación fiscal demostrará que el ciudadano Lerrys José Yglesias, es el autor del delito de Robo De Vehículo Automotor, por lo que solicitara al final del mismo, la condenatoria del mencionado ciudadano”

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso:
“Una vez escuchados, los alegatos de la Fiscalía donde acusa a mi defendido por el delito de Robo De Vehículo Automotor, esta defensa hará los alegatos correspondientes y demostrará la inocencia de mi defendido, ya que en principio debo manifestar que no existen suficientes elementos que lo relacionen o que demuestren que mi defendido planificó o cometió el delito el hecho punible, están las declaraciones de la víctima y de sus hijos los cuales saben que mi defendido fue obligado a colaborar en ese hecho, en tal caso se hablo de un hurto previo, ya que esta persona se encontraba en el vehículo, fue obligado a abordarlo y la persona que poseía el arma de fuego, obligó a mi defendido a abordar el vehículo y le manifestaba que se quedara tranquilo, que hiciera lo que el quería o lo mataba, mi defendido no quería cometer ningún delito, sino que fue obligado, constreñido a cometer el hecho punible, ya que no tuvo otra alternativa que conducir el vehículo bajo la amenaza en la cual se encontraba, la familia Fariña sabe que es así, y una vez tomadas las declaraciones de mi defendido y con el principio de presunción de inocencia, una vez desarrollado el juicio, esta defensa solicitará se absuelva a mi defendido y se decrete su libertad inmediata”

De seguidas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige al mismo acusado y antes de tomarle declaración, le solicita se identifique con la Secretaria, tal como lo exige el artículo 126 eiusdem, procediendo el acusado a identificarse. Asimismo, se le informa que los artículos 125 Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9 y 131 eiusdem, establecen la obligación de imponerlos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar y en caso de rendir declaración a de hacerlo sin juramento, procediéndose a leer el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, se le informa al acusado que la ley lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De igual forma, que podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique y en éste último caso se le informa que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar libremente todo cuanto tenga por conveniente sobre la acusación y que podrá ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el Defensor y el Tribunal, en ese orden. Se la explicó que puede abstenerse de declarar total o parcialmente y que de conformidad con el artículo 349 de la ley adjetiva penal, en el curso el debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si no declaró antes, siempre que se refiera al objeto del debate. Asimismo, se le informó sobre la calificación fiscal dada a los hechos y de la acusación particular propia admitida anteriormente, así como las disposiciones legales aplicables. Posteriormente, se le preguntó al acusado, si desea declarar, manifestando el mismo que No Quería Declarar. Finalmente, se le informó que debería permanecer al lado de su defensa, con quien se podrá comunicar en todo momento, salvo en el momento de su declaración, y al contestar las preguntas que se les formulen.

Seguidamente, el Tribunal declaró expresamente abierta la recepción de las pruebas ofertadas, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a llamar a la sala a los expertos ofertados para este juicio.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a llamar a la sala a los testigos ofertados para este juicio.
De seguidas, se procedió a pasar a la sala al Sargento Segundo Ángel Rafael Zavala, titular de la cédula de identidad 10.709.724, funcionario adscrito a Polifalcón, imponiéndolo de los artículo 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a manifestar lo siguiente: “Me encontraba en el punto de control en la alcabala de Mataruca, en la Morón-Coro, nos llaman por radio y nos informan que un vehículo Blazer, de color vinotinto había sido robado, el sargento mando a revisar todos los vehículos que pasaran, vemos el vehículo y lo mandamos a que se parara a la derecha, nos percatamos que tenía las mismas características y los remitimos a la Comandancia.
Inmediatamente, el Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Manifestó ser funcionario adscrito a la Comandancia? R: Si. ¿Cuánto tiempo tiene como funcionario? R: 18 años. ¿Qué grado tiene actualmente? R: Sargento Segundo. ¿Donde lo atrapó? R: En la misma vía. ¿En un vehículo? R: En el punto de control. ¿Cómo lo agarró? R: Al momento estaba solo. ¿Abordó el vehículo y se percató que era conducido por un ciudadano? R: Si. ¿Lo identificó? R: Si. ¿Que poseía? R: Vi que no tenía nada, se le pidió los papeles del vehículo y decía Crisanto Fariñas, se le notificó a la comandancia. ¿Ese señor estaba acompañado? R: No.
Posteriormente, la Defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo inspeccionó el vehículo incautó algún arma? R: No. ¿El vehículo tenía vidrios ahumados? R: No recuerdo. ¿Cuándo recibe la información que revisara los vehículos con similares características, cuando se percata del señor en el vehiculo, se percató cuando estuvo a la vista en el punto de control o a lo lejos? R: Prácticamente cuando estaba encima. ¿Se percató si alguien se había bajado antes del vehículo? R: No. Acto seguido el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Qué día ocurrió el hecho que acaba de narrar? R: No recuerdo exactamente. ¿Mes, año? R: Creo que septiembre. ¿De que año? R: Creo que el 2004. ¿En la mañana, tarde o noche? R: No recuerdo la hora. ¿No recuerda si era de día o de noche? R: De día. ¿Dónde estaba usted? R: En la isla. ¿De dónde, en que lugar? R: De Coro hacia arriba, en el sentido de los vehículos que subían. ¿Cómo se enteró que el vehículo había sido robado? R: Vía radio. ¿Qué le informó? R: Que un Blazer vinotinto había sido robado. ¿Le dieron las placas del vehículo? R: No. ¿Qué hizo cuando vio el vehículo? R: Ordené que se parara a la derecha y una vez hecho eso lo requisé. ¿Qué le manifestó a la persona que estaba en el vehículo? R: Que estaba solicitado el vehículo. ¿Cuántas personas eran? R: Uno solo. ¿Recuerda cómo era esa persona? R: Como de mi tamaño, moreno, sin bigotes. ¿Se procedió a su detención en ese acto? R: Se le informó que el vehículo había sido reportado y que estaba bajo averiguación hasta que llegara el Fiscal. ¿Cómo reaccionó la persona detenida? R: Tranquilo, normal. En este Estado se suspende el juicio para el día En fecha 08 de mayo de 2009.

En fecha 08 de mayo de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, para llevar acabo la continuación del juicio oral y público, se constató la presencia de las partes y se realizó un resumen de lo acontecido en audiencia celebrada el 04 de mayo de 2009, declarando expresamente abierta la continuación del debate oral y público.

Se procedió a llamar a la sala al Experto Richard Antonio Marrufo Fernández, titular de la cédula de identidad 10.706.146, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, tomándole el juramento de Ley e imponiéndolo de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó a la vista la Inspección Ocular Nº 1334, levantada por su persona y por el Inspector José Rodríguez, a los fines que reconozca su contenido y firma, procediendo el mismo a manifestar: “Se trata de una inspección técnica del 1 de septiembre de 2003, en compañía del funcionario José Rodríguez, es un sitio de suceso abierto, ubicado en la Avenida Los Medanos, frente al Instituto Tecnológico Alonso Gamero (IUTAG), cerca de la bomba Lara, era una vía tipo arterial con acceso vehicular norte sur, y una intersección también de uso peatonal, era un día donde había iluminación normal y temperatura normal.

Seguidamente el Ministerio Público procedió a realizar las siguientes interrogantes: ¿Reconoce como suya la firma del acta de 1 de Septiembre de 2003? R: Si, la reconozco.
La Defensa Pública no realizó ninguna pregunta. Posteriormente, el Tribunal realizó las siguientes preguntas:
¿Encontró algo de interés Criminalistico? R: No se localizó evidencia.
En este Estado se suspende el juicio para el día En fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 14 de mayo de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, para llevar acabo la continuación del juicio oral y público, se constató la presencia de las partes y se realizó un resumen de lo acontecido en audiencia celebrada el 08 de mayo de 2009, declarando expresamente abierta la continuación del debate oral y público
Seguidamente se hizo ingresar a la sala al Testigo y Víctima Crisanto Rafael Fariñas, titular de la cedula de identidad Nº 7.481.267, tomándole el juramento de Ley e imponiéndolo de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a manifestar: “ Lamentablemente tengo que decir que ya vamos para 6 años y en verdad en muchos momentos he pensado de que forma salgo de esta situación, porque no puede ser posible cuantas veces se ha diferido este juicio, en muchos casos he perdido mucho tiempo, gracias a Dios que ya estoy jubilado. Bien, en ese momento eran 2 personas, uno moreno y el muchacho que está aquí en sala (Este Tribunal deja constancia que el Testigo señaló con su mano derecha al acusado de actas), el día que me trajeron a la rueda de reconocimiento sólo lo vimos a él, no al que tenía el arma, en ese momento cuando ocurrió el hecho yo veía al que hoy está acusado en esta sala nervioso, después que lo reconocí en esa rueda de individuos, yo hice una carta a la Juez con copia a la Fiscalía, donde pedía que se le diera un beneficio, ya que todos los hombres se pueden arrepentir y tengo mis principios. Acto seguido el Tribunal le manifiesta al Testigo que declare en relación a los hechos que se ventilan en el presente asunto. Se deja constancia que la víctima continua con su exposición: Eso fue todo lo que pasó, que hubo un atraco por el Instituto de Previsión de Profesores, que eran dos personas que me llegaron y una de ellas desapareció, yo preguntaba por la persona de color moreno y la fiscal me dijo que habían millones de morenos en este país y yo le pedía a la Fiscal que le diera un beneficio o que se hiciera un acuerdo reparatorio, estuve enfermo hace días y todavía después de 6 años continúa este problema.

Seguidamente el Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué fue lo que pasó el 1 de Septiembre de 2003? R: Hubo 2 personas y hubo un atraco y me metieron atrás. ¿Detrás de dónde se mete? R: De la camioneta. ¿Qué camioneta? R: Una blazer modelo 99. ¿De qué color era la camioneta? R: Vinotinto. ¿Recuerda las placas de la camioneta? R: GAW-46M, creo yo. ¿Actualmente posee ese vehículo? R: No. ¿Le entregaron el vehículo? R: Si (La Fiscalía solicita se deje constancia). ¿Participaron 2 personas en el hecho que hoy se ventila? R: Si. ¿Alguno de ellos estaba fuertemente armado, puede especificar cual era? R: El que se escapó. ¿Qué hacía el otro? R: No puedo decir, porque no recuerdo bien. ¿Quién manejaba el vehículo? R: El que está aquí (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado). ¿Para el momento estaba solo o acompañado? R: Con el hijo menor Rafael, el que está afuera. ¿Cuando la Fiscalía hace la investigación acudió al llamado de reconocimiento en rueda de individuos? R: Si, la hicieron aquí en los Tribunales. ¿Manifestó venir al Tribunal a realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, reconoce la firma? R: Si. ¿Reconoce el contenido? R: Si. ¿Usted en ese reconocimiento señala al hoy acusado como autor del hecho? R: Si. ¿A que hora ocurrió el hecho? R: Como a las 4 de la tarde. ¿En ese momento que vio a alguien armado, sintió temor por su vida? R: No, más bien comencé a hablar con ellos. ¿Recuerda las características del arma que tenía la otra persona? R: No tengo conocimiento de armas. ¿Aparte de la camioneta de la cual fue despojado, que otra pertenencia le fue despojada? R: Un reloj. ¿Hacia dónde conduce el ciudadano en ese momento? R: Sabana Larga. ¿Dónde lo deja a usted? R: Como a 200 metros. ¿Dónde lo dejaron? R: Un sitio donde hacen bloques rojos. ¿No me explicó al momento que lo despojan de su vehículo donde fue? R: En el instituto de previsión de los profesores. ¿Dónde queda eso? R: Por la bomba Lara. ¿Una vez que es dejado abandonado en sabana larga que hace usted? R: Me vine caminando. ¿Y después? R: Pedí una cola. ¿Dio parte a los cuerpos policiales? R: Si. Pregunta ¿Llegó a observar que el vehículo había sido recuperado? R: Si, a las 6 de la tarde.

Posteriormente la Defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Eran 2 personas y una estaba armada, cual le dijo que era un atraco? R: El moreno. ¿Quién ejerció la violencia? R: No se si él venia a atracarme o no, lo que quiero es que se resuelva este problema. ¿Algún momento el ciudadano que está en la sala lo amenazó? R: No. ¿Fue agresivo con usted? R: No, más bien estaba nervioso. ¿El que estaba armado ejerció una presión sobre mi defendido, pregunto si lo obligaba a manejar? R: Si, el que tenía el revolver en la mano le decía que le diera más duro a la camioneta ¿Que le decía mi defendido? R: Le decía al moreno nos iremos a matar. ¿Mi defendido trató de evitar el hecho en ese momento?. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expone: “Objeción, la pregunta que hace el defensor es inductiva, le manifiesta si la persona trato de evitar el hecho”. Acto seguido el Tribunal declara ha lugar la objeción planteada por el Fiscal del Ministerio Público. ¿Llegó a conversar con el moreno? R: Sólo unas palabras que el tipo le dijo al que estaba manejando y el dijo que se podían matar. ¿Además de haber estado conduciendo el vehículo tuvo otra participación? R: No, más nada. ¿Hubo otra manifestación? R: No. ¿Ejerció alguna presión sobre usted? R: No. ¿Quién le quitó la llave del carro? R: El moreno. ¿Quién se montó atrás? R: El moreno. ¿En algún momento el moreno señaló con el arma a quien conducía el vehículo? R: Sólo cuando le dijo que fuera más rápido.

De seguidas el Tribunal realizó las siguientes interrogantes al testigo. ¿Dónde exactamente dice que estaba cuando lo abordaron a las 2 personas? R: Mi hijo mayor se estaba haciendo una limpieza en los dientes y el menor de pronto se vino a la camioneta y se monto cuando nos sorprendieron. ¿Cuántos eran? R: 2 personas, el moreno y el que está aquí en sala. ¿Los dos estaban armados? R: El moreno, pero éste no. ¿Mientras lo sorprendieron las personas que no estaban armadas cual fue su participación? R: Agarró el volante. ¿Quien agarró el volante? R: Él, porque le ordenó el negro. ¿Cuantas personas estaban en el vehículo? R: Mi hijo que se quedó adelante, yo y las dos personas. ¿Quiénes iban adelante? R: Él y mi hijo menor. ¿El acusado iba conduciendo el vehículo? R: Si. ¿Y atrás? R: El del arma y yo. ¿Cuánto tiempo estuvieron conduciendo el vehículo? R: Agarraron la variante llegaron al paredón y después nos dejaron. ¿Además del vehículo robaron otra cosa? R: El reloj. ¿Quién lo hizo? R: El moreno. ¿A qué hora fue eso? R: Como a las 4 y 30. ¿Cuando le dijeron que se bajara, lo amenazaron? R: No, sólo me dijeron que me bajara, es todo.

Posteriormente, se procedió a pasar a la sala al testigo Rafael David Fariñas Uriana, titular de la cédula de identidad 18.479.808, tomándole el juramento de Ley e imponiéndolo de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a manifestar: “Estábamos en el Instituto de Previsión de Profesores en la Bomba Lara y estábamos esperando dentro del vehículo, cuando llegaron 2 personas y dijeron que era un robo, estábamos nosotros 2 adentro y nos llevaron en el vehículo hasta sabana larga y se marcharon las 2 personas que habían hecho el atraco”.

Seguidamente la Representación Fiscal realizó las siguientes preguntas: ¿Rafael David? Respuesta: Si. ¿Qué edad tenías para ese momento? R: 15 años. ¿Recuerdas los hechos? R: Si. ¿En qué fecha fue que ocurrió el hecho? R: Septiembre. ¿De qué año? R: 2003. ¿Qué pasó y a qué hora? R: Como de 2 a 4 de la tarde. ¿En qué avenida? R: Al final de la avenida los medanos saliendo de Punto Fijo. ¿Qué estaban haciendo? R: Esperando a mi hermano que estaba en una consulta odontológica. ¿Dónde la esperaban? R: Dentro de la camioneta. ¿Cuál era la camioneta? R: Blazer 99 vinotinto. ¿Placas de la camioneta? R: GAW-46M. ¿Cuántas personas eran cuando llegan al carro? R: Primero llegó una. ¿En qué actitud llegó al carro? R: Llegó directamente al lado del copiloto y dijo que era un atraco. ¿Tenía algo en las manos? R: Un arma. ¿Qué les manifestó el que tenía el arma? R: Que mi papá se saliera del carro y se pasara para atrás. ¿Se pasó atrás? R: Al momento no, luego llego la segunda persona. ¿Esa persona que llegó después que hizo? R: Se sentó adelante a manejar. ¿Quién iba de copiloto? R: Yo. ¿Sentiste temor por tu vida? R: Si. ¿Una vez consumada la acción por las personas que hacen, quién conduce? R: El segundo que llegó. ¿Hacia donde se dirigían? R: A la vela. ¿En el momento hacia dónde se dirigen y dónde los dejan? R: Agarraron la variante iban para sabana larga y en una trilla nos dejan. ¿La persona siguió conduciendo y se llevó el vehículo? R: Hasta donde los vi si. ¿Sabes a qué hora apareció la camioneta? R: Como 2 horas después. ¿En manos de quien apareció la camioneta? R: No se. ¿Le dijeron como detuvieron el vehículo? R: No recuerdo. ¿Te despojaron de otra cosa? R: No. ¿Y a tu padre? R: Si, le quitaron dinero y un celular. ¿Fuiste llamado por el Ministerio Público a hacer un reconocimiento de individuos en el Tribunal, recuerdas el acto? R: Si. ¿Reconoces como tuya alguna de estas firmas? R: Si. ¿Reconoces el contenido? R: Si. ¿Recuerdas que le estregaran el vehículo a tu padre? R: No recuerdo. ¿Volvió al poder de tu padre el vehículo? R: Si. ¿Quién lo tiene? R: Mi hermano.

Posteriormente la Defensa procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿En el hecho participaron 2 personas? R: Si. ¿Cómo era el que estaba armado? R: El primero que llegó al vehículo, moreno. ¿La segunda persona como era? R: Mas claro que el otro. ¿Cuál era la participación o la actitud que asumieron cada uno de ellos, quién llegó al vehículo y quien manifestó que era un atraco? R: El primero, el moreno. ¿Quién ejercía la violencia? R: El primero. ¿Quién dirigía todo? R: El primero. ¿La actitud agresiva? R: El primero. ¿Quién daba las ordenes? Respuesta: El primero. ¿El qué conducía el vehículo, se puede decir que estaba presionado, o usted logró observar que estaba de alguna manera participando obligado? R: No se que pasaba por su cabeza, pero si se que estaba muy nervioso. ¿Alguna instrucción que le diera el primero al que conducía? R: El segundo nunca dijo nada. ¿El que conducía lo hacía en contra de su voluntad? R: No se. ¿Llegó a recibir alguna amenaza en contra de la persona que conducía? Respuesta: No, es todo.

Inmediatamente el Tribunal preguntó lo siguiente: ¿Ésta segunda persona portaba arma? R: No. ¿Llegó a amenazarlos a ustedes 2?: No. ¿Nunca manifestó algo? R: No hizo comentario. ¿En que consistió la participación de la que usted denomina segunda persona? R: Digo segunda porque fue la persona que apareció después de la primera, y fue quien condujo el vehículo. ¿En cuanto tiempo apareció la segunda persona luego que llegara la primera? R: En minutos después que llegó el primero diciendo que era un atraco ¿Manifestó antes que a su padre lo despojaron de unas pertenencias? R: Si, dinero y un celular, no recuerdo bien. ¿Cuál de las 2 personas que participaron en el hecho lo despojaron de las pertenencias? R: El primero, el que estaba armado.

Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si desea insistir en la testimonial del Testigo Alan Rafael Fariñas Uriana, manifestando la representación fiscal que si insiste en su testimonio, es por lo que se acordó la suspensión de la audiencia y posterior continuación. En este Estado se suspende el juicio para el día En fecha 20 de mayo de 2009.

En fecha 20 de mayo de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, para llevar acabo la continuación del juicio oral y público, se constató la presencia de las partes y se realizó un resumen de lo acontecido en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2009, declarando expresamente abierta la continuación del debate oral y público.

Se procede a llamar a la sala al testigo Alan Rafael Fariñas Uriana, titular de la cédula de identidad 14.801.095 tomándole el juramento de Ley e imponiéndolo de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a manifestar: “ El día de los hechos yo me encontraba con mi papá y mi hermano, nos dirigimos al Instituto de Previsión del Profesor del IUTAG, porque tenía una cita en el odontólogo, yo ingreso y mi papá se queda en la camioneta, cuando me están realizando la limpieza, ingresó una persona y me informa que mi padre acaba de tener un problema, me dicen que salga que se lo llevaron, cuanto salgo ya no hay nadie en el lugar, lo que hice es que comencé a preguntar el número de defensa civil, hice la llamada y di los datos del vehículo, en ese momento yo tome un taxi y me dirijo a mi casa en la ínter comunal Coro - La Vela y veo que vienen mi papá con mi hermano, les pregunté y me dijeron que los dejaron por Sabana Larga y luego fuimos a hacer la denuncia en la PTJ, eso es todo lo que se.

Seguidamente Se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Puedo observar que no fuiste testigo presencial de los hechos, pero tuviste conocimiento con posterioridad? R: Si. ¿En qué fecha es que ocurrieron los hechos? R: Hace como 5 años, no recuerdo bien. ¿Aproximadamente a qué hora ocurrieron los hechos? R: Como a la 1:30 o 2:00 de la tarde, después del mediodía. ¿Dónde queda el centro odontológico en el cual se encontraba al momento que ocurrieron los hechos? R: Diagonal a la plaza que queda por la Bomba Lara. ¿Sabes cómo se llama la avenida donde estaba? R: Creo que es la avenida Los Medanos. ¿Puedes especificar en que vehículo se encontraban ustedes? R: Mi papá me llevo en el carro. ¿Qué carro era?: Una blazer vinotinto. ¿Recuerdas la placa del vehículo? R: Creo que es GAW, creo que 46M, recuerdo que es vinotinto (El Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia). ¿El color de la camioneta? R: Vinotinto. Pregunta ¿Qué haces cuando te informan que se llevaron a tu padre? R: Informe a defensa civil. ¿A través de qué? R: Del 171. ¿Y luego qué hiciste? R: Fui a la casa. ¿En qué te dirigiste a la casa? R: En un taxi. ¿Cuándo ibas llegando a tu casa que pasó? R: Me encontré a mi papá y a mi hermano. ¿Cuándo observas a tu padre y a tu hermano, cómo era el estado de ánimo de ellos? R: Estaban sorprendidos con lo que había pasado. ¿Qué te dijeron ellos? R: Que los habían abordado y que se lo habían llevado. ¿Quiénes lo abordaron? R: Unos sujetos. ¿Qué más te dijeron? R: Que mi papá estaba en el carro y lo apuntaron con una pistola, que el creía que era una broma y mi hermano es quien le dice que es un atraco, mi hermano quedó en el puesto de copiloto y a mi papá lo pasan para atrás y luego los dejan en sabana larga. ¿Una vez que las personas dejan abandonados a tu hermano y a tu papá, a que hora aparece el vehículo? R: Supuestamente cuando el venía llegando a la casa, cerca había una patrulla y le informan que habían detenido el vehículo. ¿Tuviste conocimiento a cuantas personas atraparon dentro del vehículo? R: No se, porque mi papá hablaba de dos personas y según atraparon era a uno solo.

Posteriormente la Defensa Pública realizó las siguientes preguntas ¿Usted vio lo que le ocurrió a su papá o a su hermano? R: No, en realidad no vi nada. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al Testigo.

A continuación, la Defensa Pública señaló que su defendido deseaba declarar en ese acto, por lo que el Tribunal visto lo manifestado por la defensa, procedió a imponer al Acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento, De tal manera, que se le explicó al Acusado que la ley lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, puede manifestar libremente todo cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, podrá ser interrogado posteriormente, el Ministerio Público, el Defensor y el Tribunal, en ese orden. Una vez dicho esto, el Acusado manifestó que si deseaba declara, procediendo a identificarse como LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.474.120, residenciado en Puerto Cumarebo Urbanización la Cañada, Cuarta Calle, Nº 82-82, diagonal al colegio, teléfono 0412-1610997, procediendo el mismo a manifestar lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, yo conduje el vehículo que es objeto en el presente asunto”.

Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no realizaría preguntas.
Igualmente la Defensa señaló que no iba a realizar ninguna pregunta.

Seguidamente el Tribunal realizó las siguientes preguntas ¿Qué vehículo condujo usted? R: Una blazer vinotinto. ¿Con ocasión a qué condujo el vehículo? R: Porque una persona me lo exigió. ¿Una persona le dijo que manejara? R: Si. ¿Cuándo ocurrió eso? R: Casi 6 años. ¿Usted desde dónde y hasta dónde lo condujo? R: Desde el servicio Lara, hasta la Alcabala de Mataruca. ¿Condujo el vehículo hasta la alcabala? R: Si. ¿Porqué hasta ahí? R: Porque ahí me descubrieron y la persona que venía ahí se bajó como a 100 o 50 metros antes de llegar a la alcabala. ¿Cuándo comenzó a conducir el vehículo cuantas personas estaban dentro del mismo? R: Un señor un muchacho otra persona y yo. ¿Es decir cuatro personas incluyéndolo a usted? R: Si. ¿Ese vehículo que estaba conduciendo había sido robado? R: Si. ¿Tenía conciencia que el vehículo que conducía había sido robado? R: Si.

Una vez culminados con las testimoniales se procedió a recibir por medio de su exhibición y lectura las Pruebas Documentales que fueron promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, dando a conocer su contenido esencial en virtud del acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien solicitó al Tribunal que se den por reproducidas las pruebas documentales. Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quién manifestó no oponerse a la solicitud fiscal. Seguidamente se procede a dar por reproducidas las siguientes pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público:

1) Acta policial de fecha 01/09/2003, suscrita por el Cabo 1° Ángel Zavala, adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, inserta al folio seis (6) y su vuelto de la primera pieza.
2) Acta Policial de fecha 01/09/2003, suscrita por el Inspector Richard Marrufo Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, inserta al folio once (11) y su vuelto de la primera pieza.
3) Acta de Inspección N° 1334, de fecha 01/09/2003, suscrita por los Inspectores José Rodríguez y Richard Marrufo, el cual corre inserta al folio doce (12) de la primera pieza.
4) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 03/09/2003, suscrita por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde los ciudadanos Crisanto Rafael Fariñas González y Rafael David Fariña Uriana (víctimas), reconocen al acusado como presunto autor de los hechos, las cuales corren insertas la primera a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza y la segunda del treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente.

Posteriormente, el Tribunal antes de dar cerrada la etapa de recepción de pruebas, señaló a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, imponiendo al Acusado la posibilidad de que declare en esta oportunidad con ocasión a la presente advertencia.

Seguidamente el acusado Lerrys José Yglesias Domínguez, manifestó que deseaba declarar y luego de impuesto del precepto constitucional señaló que admitía los hechos del cambio de calificación jurídica indicado por el Tribunal. De seguidas se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien manifestó no querer realizar ninguna pregunta al acusado, igualmente la defensa indicó no querer realizar ninguna pregunta. En este Estado se suspende el juicio para el día En fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 22 de mayo de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, para llevar acabo la continuación del juicio oral y público, se constató la presencia de las partes y se realizó un resumen de lo acontecido en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2009, declarando expresamente abierta la continuación del debate oral y público.

Seguidamente Se le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que planteara sus conclusiones, procediendo la representación fiscal a lo propio en los siguientes términos:

“Evidentemente estuvimos en esta Audiencia en virtud de los principios de la inmediación y concentración, en contra del ciudadano Lerrys José Yglesias, por el delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el principio de la inmediación nos llevó como partes del desarrollo del proceso y nos permitió observar el cúmulo de pruebas, lo que nos permitió observar que el hoy acusado cometió los hechos que el Ministerio Público le imputa, del desarrollo del debate podemos observar primeramente que el Cabo 1º Ángel Zavala declaró ante este Tribunal y manifestó las circunstancias en las cuales se aprehendió al hoy acusado, ciudadano Lerrys José Yglesias, y manifestó que el mismo fue aprehendido conduciendo un vehículo marca blazer, de color vinotinto, aunado al testimonio del funcionario Ángel Zavala, tuvimos también el testimonio del funcionario Richard Marrufo, adscrito al CICPC, el cual nos estableció el sitio donde ocurrieron lo hechos, manifestando que se trataba en una vía pública ubicada cerca de la Bomba Lara, testimonio que es concordante con la declaración de las víctimas, tuvimos la presencia de la víctima del presenta caso, ciudadano Crisanto Rafael Fariñas, quien con mucha propiedad señaló al hoy acusado Lerry José Yglesias como la persona que manejaba su vehiculo, el cual era una blazer de color vinotinto, también tuvimos el testimonio de su hijo, quien para el momento era un adolescente que hoy en día tiene 21 años, el ciudadano Rafael Fariñas, quien manifestó que el vehículo era una blazer vinotinto, testimonio que concordó con el de su padre y con el funcionario Richard Marrufo, asimismo, explanó la forma en la cual ocurrieron los hechos, es de tomar en cuenta que estos ciudadanos señalaron al ciudadano Lerry José Yglesias como el autor del delito del cual se le imputa al hoy acusado en compañía de otra persona la cual no se encuentra en esta sala, estos ciudadanos Crisanto y Rafael Fariñas fueron llevados por ante un Tribunal de Control, a realizar un reconocimiento en rueda de individuos, prueba esta que fue admitida por el Tribunal en su oportunidad, en la cual estos ciudadanos señalan de manera inequívoca al hoy acusado como el autor de los hechos, lo reconoció desde varias posturas, a el acusado que estaba ubicado en el numero 2, asimismo vemos la declaración del ciudadano Alan Fariñas, que si bien es cierto que no fue testigo presencial, fue congruente en su declaración, en relación al conocimiento de los hechos, manifestando que para el momento de los hechos cuando estaba llegando a su casa encontró a su padre y a su hermano quienes le contaron como ocurrieron los hechos, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que logro demostrar que el hoy acusado es el autor del delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, también es cierto que el ciudadano Lerry José Yglesias participó en el hecho en compañía de otro ciudadano, por todo lo antes expuesto es por lo que esa presunción de inocencia ha sido fracturado, ya que se ha demostrado su culpabilidad en el presente asunto, la acción punitiva del estado se esta poniendo en movimiento en esta audiencia, es tanto así que nuestro legislador venezolano protege el derecho de propiedad y estas han sido desarrollados en otras leyes que se encargan de que nuestro derecho de propiedad no sea vulnerado, este delito que se ha demostrado en esta sala es un delito pluriofensivo, ya que sabemos según la declaración dada por el ciudadano Rafael fariñas en ese momento sintió temor por su vida, por consiguiente esta representación fiscal solicita al tribunal se le aplique la pena corporal establecida en el artículo 5 de la le especial y en caso de ser una sentencia condenatoria mayor a 5 años se le decreta una medida privativa preventiva de libertad y se ordene su detención inmediata al Internado Judicial de esta ciudad, es todo”

Seguidamente tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“Siendo la oportunidad legal para exponer las conclusiones y escuchados todos lo órganos de prueba promovidos en este juicio, esta defensa técnica debe manifestar que la participación tiene un requisito indispensable, ya que si no puede existir una justificación de que una persona no se pueda excusar para participar en un hecho, primero vamos a alegar la causa de justificación de la fuerza mayor, ya que mi defendido manejaba el vehículo objeto del presente asunto penal, pero ingresó al vehículo de manera forzosa, ya que existía una segunda persona quien si estaba armada, esta persona armada le sugirió a mi defendido que condujera el vehículo, esa persona armada era la que estaba materializando el robo y los testigos manifestaron en esta sala que mi defendido no realizó ningún acto ejecutivo, nunca ejerció violencia, nunca habló, ni siquiera se puede acreditar que haya ejercido algún acto antijurídico, mi defendido iba amenazado, incluso cuando manifiestan que a el lo detienen solo, es por que la otra persona, la que estaba armada, lo había amenazado de muerte y se baja del vehículo a escasos metros, antes de la detención de mi defendido, esta defensa también debe manifestar que mi defendido ya tienen años en este proceso y no ha hecho otra cosas sino trabajar y dedicarse a su familia, se debe tomar en consideración las circunstancias en las cuales se cometen los hechos, ya que mi defendido se encontraba bajo amenaza al momento que conducía al vehículo objeto del presente asunto, mi defendido no es culpable del hecho que la representación fiscal le imputa, ya que aquí sólo quedó evidenciado que el mismo sólo conducía el vehículo y que la persona que estaba armada era la otra, la cual no se encuentra en esta sala, todo esto es respecto a los descargos que ocurrieron en esta sala, aún y cuando este Tribunal haya advertido del cambio de calificación jurídica, en segundo lugar en relación al cambio de calificación en relación al artículo 84 ordinal tercero, donde se habla de que exista la posibilidad de que mi defendido haya sido facilitador, claro si no se hubiese podido demostrar que mi defendido conducía bajo amenaza, porque él conducía bajo coacción, ya que la persona armada lo apuntaba con el arma y amenazaba su vida, manifestándole que manejara, esto demuestra que mi defendido no planeó el hecho que se le imputa, ya que no se pudo acreditar en esta sala, esta defensa por todo lo antes expuesta solicita al Tribunal decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y respecto a la facilitación, si bien es cierto que mi defendido manifestó en esta sala que condujo el vehículo y habiendo hecho el cambio de calificación a facilitación y es cierto que confesó por la facilitación, la defensa solicita al juez por ser conocedor del derecho que la causal de estar bajo coacción sea un eximente de responsabilidad penal o en su defecto, de continuar con la calificación planteada, esta defensa solicita al Tribunal tome en cuenta que mi defendido no posee antecedentes policiales, ni penales y mi defendido ya tiene más de dos años en este proceso y está dedicado a trabajar, por lo que solicito tome en cuenta estas circunstancias y en caso de decretar una sentencia condenatoria, mantenga la medida cautelar de la cual se encuentra gozando mi defendido, finalmente ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente analice todos los elementos explanados en esta Audiencia, es todo”

Seguidamente la vindicta pública procedió a realizar la respectiva réplica en los siguientes términos:

“Escuchadas las conclusiones explanadas por la defensa, esta representación fiscal observa que la misma trata de crear confusión al Tribunal, ya que manifiesta que su defendido actuó de alguna forma en virtud de encontrarse bajo coacción, ahora bien me pregunto si este ciudadano actuó amedrentado, porqué continuó manejando al momento que se bajó el otro ciudadano, también me pregunto porqué al momento que es detenido no manifestó a los funcionarios que lo detienen que se encontraba amenazado, asimismo, vimos en esta sala que el hoy acusado confesó en esta sala que el condujo el vehículo, por lo que esta representación fiscal observa que la defensa trata de confundir al Tribunal, aquí estamos en el perfecto robo de vehículo automotor en grado de coautoría, en esta sala se quedó establecido eso, el Ministerio Público respeta el criterio del Fiscal que se encontraba para la fecha de la acusación más no lo comparto, además que con las pruebas y con el principio de inmediación se logró demostrar que este ciudadano es autor del delito que se le imputa, aquí no hay eximentes de responsabilidad penal, ya que el acusado admitió en esta sala ser autor del delito que se le acusa, el cual es robo de vehículo automotor, el Ministerio Público mantiene su acusación, ya que aquí no ha quedado lugar a la duda, porque la misma ha quedado despejada por ese principio de inmediación, es por eso ciudadano Juez que una vez más, solicito que todos esos elementos sean tomados en cuenta y en virtud que este delito es una pena elevadísima, es por lo que solicito que de ser condenatoria, lo cual estoy seguro, se haga la inmediata detención de acusado y se ordene su reclusión al Internado Judicial de esta ciudad, ya que somos los órganos encargados de impartir justicia, es todo”.

Seguidamente la defensa pública señaló que no iba a ejercer el derecho a contrarréplica.

Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado, imponiéndolo del precepto constitucional, procediendo el mismo a exponer: “Yo pagué en la cárcel de Coro dos (2) años y dos (2) meses, ahora estoy trabajando en la elaboración de bloques con un crédito que me otorgaron, ya que cada vez que conseguía un empleo debido al proceso en el cual me encuentro siempre me despedían, porque cada vez tengo que estar pidiendo permiso, soy un padre de familia tengo 5 hijos con mi señora, le pido al Tribunal tome en consideración todo lo que he pasado, por un error cometido, es todo”.

Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate oral y público y se el Tribunal se retira de la sala de audiencias y convoca las partes para constituirse nuevamente a las 10:30 de la mañana para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:00 de la tarde se retira el Tribunal. Siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la dispositiva el Juez Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de Robo de Vehículos Automotores como cómplice facilitador no necesario, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al 84 numera tercero del Código Penal, en perjuicio de CRISANTO RAFAEL FARIÑAS.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y publico que en fecha 2 de septiembre de 2003 siendo aproximadamente las 3:00 Horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico se encontraban de servicio en la carretera Morón-Coro, a la altura del sector Mataruca, cuando reciben a través de la central de Guardia el Aviso que una persona había sido despojada de un Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, color Vino Tinto, Placas GAW-46M, por lo que se encontraban atentos a la información, cuando avistan un vehiculo con las características aportadas por radio, por lo que proceden a ordenar al conductor que se estacione a la derecha, procediendo a su detención, el cual quedo identificado como Lerrys José Yglesias. Dicho ciudadano en compañía de otra persona que no fue detenida, sometieron a mano armada al ciudadano CRISANTO RAFAEL FARIÑAS, cuando se encontraba en las cercanías del Instituto de Profesores del Iutag, Ubicado en la avenida los medanos, cerca de la bomba Lara, cuando se encontraba esperando a su hij que se estaba reparando los dientes indicándole que abriera el carro, siendo obligada dicha victima posteriormente a montarse detrás del vehiculo junto con la persona armada, bajaron al hijo de la victima y la otra persona se monto como chofer, para posteriormente abandonar a la victima en la carretera, quien posteriormente notifico que su vehiculo había sido recuperado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer este Juzgador, no sólo la comisión del delito de de Robo de Vehículos Automotores como cómplice facilitador no necesario, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al 84 numera tercero del Código Penal, en perjuicio de CRISANTO RAFAEL FARIÑAS, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:


1) Con el testimonio del Sargento Segundo Ángel Rafael Zavala, titular de la cédula de identidad 10.709.724, funcionario adscrito a Polifalcón, quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba en el punto de control en la alcabala de Mataruca, en la Morón-Coro, nos llaman por radio y nos informan que un vehículo Blazer, de color vinotinto había sido robado, el sargento mando a revisar todos los vehículos que pasaran, vemos el vehículo y lo mandamos a que se parara a la derecha, nos percatamos que tenía las mismas características y los remitimos a la Comandancia.

2) Con el testimonio del Experto Richard Antonio Marrufo Fernández, titular de la cédula de identidad 10.706.146, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “Se trata de una inspección técnica del 1 de septiembre de 2003, en compañía del funcionario José Rodríguez, es un sitio de suceso abierto, ubicado en la Avenida Los Medanos, frente al Instituto Tecnológico Alonso Gamero (IUTAG), cerca de la bomba Lara, era una vía tipo arterial con acceso vehicular norte sur, y una intersección también de uso peatonal, era un día donde había iluminación normal y temperatura normal.

3) Con el Testimonio de la Víctima Crisanto Rafael Fariñas, titular de la cedula de identidad Nº 7.481.267, quien expuso lo siguiente: “Lamentablemente tengo que decir que ya vamos para 6 años y en verdad en muchos momentos he pensado de que forma salgo de esta situación, porque no puede ser posible cuantas veces se ha diferido este juicio, en muchos casos he perdido mucho tiempo, gracias a Dios que ya estoy jubilado. Bien, en ese momento eran 2 personas, uno moreno y el muchacho que está aquí en sala (Este Tribunal deja constancia que el Testigo señaló con su mano derecha al acusado de actas), el día que me trajeron a la rueda de reconocimiento sólo lo vimos a él, no al que tenía el arma, en ese momento cuando ocurrió el hecho yo veía al que hoy está acusado en esta sala nervioso, después que lo reconocí en esa rueda de individuos, yo hice una carta a la Juez con copia a la Fiscalía, donde pedía que se le diera un beneficio, ya que todos los hombres se pueden arrepentir y tengo mis principios. Acto seguido el Tribunal le manifiesta al Testigo que declare en relación a los hechos que se ventilan en el presente asunto. Se deja constancia que la víctima continua con su exposición: Eso fue todo lo que pasó, que hubo un atraco por el Instituto de Previsión de Profesores, que eran dos personas que me llegaron y una de ellas desapareció, yo preguntaba por la persona de color moreno y la fiscal me dijo que habían millones de morenos en este país y yo le pedía a la Fiscal que le diera un beneficio o que se hiciera un acuerdo reparatorio, estuve enfermo hace días y todavía después de 6 años continúa este problema.

4) Con la declaración del testigo Rafael David Fariñas Uriana, titular de la cédula de identidad 18.479.808, quien señalo lo siguiente: “Estábamos en el Instituto de Previsión de Profesores en la Bomba Lara y estábamos esperando dentro del vehículo, cuando llegaron 2 personas y dijeron que era un robo, estábamos nosotros 2 adentro y nos llevaron en el vehículo hasta sabana larga y se marcharon las 2 personas que habían hecho el atraco”.

5) Con el Testimonio del ciudadano Alan Rafael Fariñas Uriana, titular de la cédula de identidad 14.801.095, quien manifestó lo siguiente: “ El día de los hechos yo me encontraba con mi papá y mi hermano, nos dirigimos al Instituto de Previsión del Profesor del IUTAG, porque tenía una cita en el odontólogo, yo ingreso y mi papá se queda en la camioneta, cuando me están realizando la limpieza, ingresó una persona y me informa que mi padre acaba de tener un problema, me dicen que salga que se lo llevaron, cuanto salgo ya no hay nadie en el lugar, lo que hice es que comencé a preguntar el número de defensa civil, hice la llamada y di los datos del vehículo, en ese momento yo tome un taxi y me dirijo a mi casa en la ínter comunal Coro - La Vela y veo que vienen mi papá con mi hermano, les pregunté y me dijeron que los dejaron por Sabana Larga y luego fuimos a hacer la denuncia en la PTJ, eso es todo lo que se.
6) Con la declaración libre y espontánea del acusado LERRYS JOSÉ YGLESIS DOMÍNGUEZ, quien manifestó lo siguiente: venezolano, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, yo conduje el vehículo que es objeto en el presente asunto”.

7) con la prueba documental referida al Acta policial de fecha 01/09/2003, la cual fue incorporada al debate por su lectura, suscrita por el Cabo 1° Ángel Zavala, adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, inserta al folio seis (6) y su vuelto de la primera pieza.
8) con prueba documental referida al Acta Policial de fecha 01/09/2003, la cual fue incorporada al debate por su lectura, suscrita por el Inspector Richard Marrufo Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, inserta al folio once (11) y su vuelto de la primera pieza.

9) con la prueba documental referida al Acta de Inspección N° 1334, de fecha 01/09/2003, la cual fue incorporada al debate por su lectura, suscrita por los Inspectores José Rodríguez y Richard Marrufo, el cual corre inserta al folio doce (12) de la primera pieza.

10) con la prueba documental referida al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 03/09/2003, suscrita por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura donde los ciudadanos Crisanto Rafael Fariñas González y Rafael David Fariña Uriana (víctimas), reconocen al acusado como presunto autor de los hechos, las cuales corren insertas la primera a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza y la segunda del treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe la menor duda al establecer la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de acusado LERRYS JOSE YGLESIAS DOMINGUEZ, en la comisión del delito de de Robo de Vehículos Automotores como cómplice facilitador no necesario, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al 84 numera tercero del Código Penal, en perjuicio de CRISANTO RAFAEL FARIÑAS y la conducta dolosa por parte del acusado como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público con la declaración del Sargento Segundo ANGEL RAFAEL ZAVALA, que en fecha 2 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 3:00 Horas de la tarde, los Funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico se encontraban de servicio en la carretera Morón-Coro, a la altura del sector Mataruca, cuando reciben a través de la central de Guardia el Aviso que una persona había sido despojada de un Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, color Vino Tinto, Placas GAW-46M, por lo que se encontraban atentos a la información, cuando avistan un vehiculo con las características aportadas por radio, por lo que proceden a ordenar al conductor que se estacione a la derecha, procediendo a su detención, el cual quedo identificado como Lerrys José Yglesias. La declaración del mencionado ciudadano se adminicula con la declaraciones de las victimas CRISANTO RAFAEL FARIÑAS y Rafael David Fariñas Uriana, cuando declaran en el debate Oral y Publico, que dicho ciudadano en compañía de otra persona que no fue detenida, fue la persona que apareció Posteriormente después de ser sometidos por el sujeto armado y que el acusado fue la persona que se monto como chofer y conducía la camioneta hacia los lados de Sabana Larga, manifestando igualmente que el hecho sucedió cuando se encontraban en las cercanías del Instituto de Profesores del Iutag, Ubicado en la avenida los medanos, cerca de la bomba Lara, cuando se encontraban esperando al ciudadano Alan Rafael Fariñas Uriana, y que luego fueron abandonados por los sujetos en la carretera por sabana larga. Dichos testimonios se adminiculan con la declaración del Acusado LERRYS JOSE YGLESIAS DOMÍNGUEZ, quien señalo que admitía los hechos por los cuales fuera acusado por el Ministerio Publico. Las testimoniales anteriormente analizadas coinciden con las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura al debate Oral y así tenemos que el Experto Richard Marrufo Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, nos da las características del sitió del suceso, ubicado en las cercanías del Instituto de Profesores del Iutag, Ubicado en la avenida los medanos, cerca de la bomba Lara, la cual concuerda perfectamente con lo declarado por las Victimas. También fueron incorporada por su lectura el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual los ciudadanos Victimas CRISANTO RAFAEL FARIÑAS y Rafael David Fariñas Uriana, reconocen al acusado LERRYS JOSE YGLESIAS DOMÍNGUEZ, como la persona que manejo la camioneta luego de ser sometidos por otro sujeto a mano armada.

Durante el debate el ciudadano acusado LERRYS JOSE YGLESIAS DOMÍNGUEZ, rindió declaración sin juramento, libre de apremio y coacción y, durante la misma, manifestó:

““Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, yo conduje el vehículo que es objeto en el presente asunto”.
Durante el debate el funcionario policial actuante en el procedimiento Sargento Segundo ANGEL RAFAEL ZAVALA, procedió a detener la camioneta conducida por el acusado cuando se encontraban en la Alcabala de Mataruca, por cuanto habían recibido vía central de Guardia la Información que el vehiculo con las mismas características al aportada vía radio y fue la persona que practico la detención del acusado de autos.
Ante esta situación, considera este Tribunal de Juicio que quedo demostrado con todos los órganos de prueba evacuados en el juicio Oral y Publico, que en fecha 2 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 3:00 Horas de la tarde, los Funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico se encontraban de servicio en la carretera Morón-Coro, a la altura del sector Mataruca, cuando reciben a través de la central de Guardia el Aviso que una persona había sido despojada de un Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, color Vino Tinto, Placas GAW-46M, por lo que se encontraban atentos a la información, cuando avistan un vehiculo con las características aportadas por radio, por lo que proceden a ordenar al conductor que se estacione a la derecha, procediendo a su detención, el cual quedo identificado como Lerrys José Yglesias. La declaración del mencionado ciudadano se adminicula con la declaraciones de las victimas CRISANTO RAFAEL FARIÑAS y RAFAEL DAVID FARIÑAS URIANA, cuando declaran en el debate Oral y Publico, que dicho ciudadano en compañía de otra persona que no fue detenida, fue la persona que apareció Posteriormente después de ser sometidos por el sujeto armado y que el acusado fue la persona que se monto como chofer y conducía la camioneta hacia los lados de Sabana Larga, manifestando igualmente que el hecho sucedió cuando se encontraban en las cercanías del Instituto de Profesores del Iutag, Ubicado en la avenida los medanos, cerca de la bomba Lara, cuando se encontraban esperando al ciudadano Alan Rafael Fariñas Uriana, y que luego fueron abandonados por los sujetos en la carretera por sabana larga. Dichos testimonios se adminiculan con la declaración del Acusado LERRYS JOSE YGLESIAS DOMÍNGUEZ, quien señalo que admitía los hechos por los cuales fuera acusado por el Ministerio Publico.

De manera que el Ministerio Público con el acervo probatorio promovido logro demostrar de manera certera la participación directa del ciudadano LERRYS JOSE YGLESIAS DOMINGUEZ, en la comisión del delito de de Robo de Vehículos Automotores como cómplice facilitador no necesario, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al 84 numera tercero del Código Penal, en perjuicio de CRISANTO RAFAEL FARIÑAS Y ASÍ SE DECIDE.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido al delito de Robo de Vehículos Automotores como cómplice facilitador no necesario, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al 84 numera tercero del Código Penal, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva especial y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que el acusado LERRYS JOSE YGLESIAS DOMINGUEZ, tuvo la intención de cometer el delito al estar consciente que las victimas habían sido sometidas por su acompañante a mano armada y el procedió a tomar el control del Vehiculo y a conducir el mismo por la vía Morón Coro. Así lo considera este Tribunal Unipersonal con la declaración de los Testigos ANGEL RAFAEL ZAVALA y las victimas CRISANTO RAFAEL FARIÑAS y RAFAEL DAVID FARIÑAS URIANA, quienes a través de sus declaraciones en el debate oral y publico y través de la inmediación, ilustraran sin duda alguna sobre los hechos ocurridos en fecha 2 de septiembre de 2003 y por los cuales el acusado fuera aprehendido en la Alcabala de Mataruca, vía Morón Coro.

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de Robo de Vehículos Automotores como cómplice facilitador no necesario, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al 84 numera tercero del Código Penal, donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y en el presente caso se pudo precisar la acción dolosa realizada por el acusado. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado LERRYS JOSE YGLESIAS DOMINGUEZ, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Robo de Vehículos Automotores como cómplice facilitador no necesario, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al 84 numeral tercero del Código Penal los cuales disponen:

Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos:

“..El que por medio de violencia y amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. Omissis….

Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal:
“Incurren el la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los modos siguientes:

3º- facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella Omissis….


Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del acusado en el delito de Robo de Vehículos Automotores como cómplice facilitador no necesario, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al 84 numeral tercero del Código Penal. Y así se decide.-

PENALIDAD

Igualmente le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la penalidad: El delito Robo de Vehículos Automotores como cómplice facilitador no necesario, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) Años de prisión, dándonos una máxima de Veinticuatro (24) Años de Prisión, yl conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado Doce (12) años de prisión, aplicando la rebaja del Articulo 84, se procede a rebajar la pena a la Mitad, es decir Seis (6) Años y tomando en cuenta la confesión del acusado y la atenuante Genérica de no poseer Antecedentes Penales quedando la pena aplicable en definitiva para el acusado de autos en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Número 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara La culpabilidad del ciudadano: LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ, por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como cómplice facilitador no necesario, conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, numeral tercero. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, con Cédula de Identidad número 11.474.120, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, residenciado en la Urbanización La Cañada, cuarta calle, número 82-82, diagonal al colegio, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: En virtud que el ciudadano LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ ha cumplido casi la mitad de la pena aquí establecida, y toda vez que éste ha sido condenado a una pena menor de cinco (5) años, se deja la competencia al Tribunal de ejecución a los fines que determine la forma de cumplimiento de pena del acusado de autos y se le impone medidas cautelares consistentes en de Presentación cada cinco (5) días ante este Tribunal, y prohibición de salida del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena asimismo al ciudadano aquí condenado, la aplicación de la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. QUINTO: Una vez firme la decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándole que el condenado en actas, estará inhabilitado políticamente por el lapso indicado en la presente sentencia. Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el lapso de diez (10) días para la publicación o fundamentación de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la presente Publicación se hace fuera de término, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS



ABG. ANDREINA BENTANCOURT
SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000111
ASUNTO : IP01-P-2003-000111


Se CONDENA al ciudadano LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En virtud que el ciudadano LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ ha cumplido casi la mitad de la pena aquí establecida, y toda vez que éste ha sido condenado a una pena menor de cinco (5) años, se deja la competencia al Tribunal de ejecución a los fines que determine la forma de cumplimiento de pena del acusado de autos y se le impone medidas cautelares consistentes en de Presentación cada cinco (5) días ante este Tribunal, y prohibición de salida del Estado Falcón. Se ordena asimismo al ciudadano aquí condenado, la aplicación de la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.