REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000002
ASUNTO : IP01-P-2008-000002
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDOP AMADO
VÍCTIMA: FELIX JOSE ROMERO (OCCISO)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDER HERNANDEZ
ACUSADO: ELIGIO RAMON CHIRINOS
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD
Por cuanto en el día de hoy 24 de octubre del año 2009, este Tribunal Condeno al ciudadano acusado ELIGIO RAMON CHIRINOS, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por el delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio de FELIX JOSE ROMERO (OCCISO), este Tribunal procede en tiempo hábil a publicar la correspondiente Sentencia de la siguiente Manera: En el día de hoy 24 de octubre del año 2009, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal 1° de juicio, constituido de manera unipersonal a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Andreina Betancourt Hadad a los fines de aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano ELIGIO RAMON CHIRINOS, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de Félix José Romero. De seguidas el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado, la defensa publica Abg. Eder Hernández, el abogado Salvador Guarecuco, en su condición de abogado querellante, las victimas Nancy Chirinos, Maria Romero y Yusnery Velardes, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes los testigos Elvia González, Janisel García, Dalcin Torrealba, Rosario del valle Betancourt y el ciudadano ELIGIO RAMON CHIRINOS, previo traslado de la comunidad penitenciaria del Estado Falcón, Acusado en el presente asunto. por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio de FELIX JOSE ROMERO (OCCISO). Seguidamente el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes el modo de dirimir las incidencias en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso. El Tribunal antes de proceder a la apertura del debate oral y publico considera que es necesario imponer al acusado de autos de la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una innovación en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico cuando eran procedimientos abreviados, pero que con la mencionada reforma el Juez en el Juicio Unipersonal, después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate, debe imponer al acusado de autos de la presente Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico. Por otra parte es criterio de quien aquí preside que el articulo 376 en su primer aparte, no establece diferencia con respecto a la audiencia de apertura a juicio se deba diferenciar en cuanto a si el Tribunal se va a constituir en Unipersonal en ese Momento, o si ya viene constituido antes de la apertura, ya que la norma establece, que es en el Tribunal Unipersonal, después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el presente asunto la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control y en el presente acto estamos por aperturar el debate. En este estado el Tribunal le informa al acusado en forma clara y sencilla, sin tecnicismos jurídicos en cuanto a los delitos por los cuales se admitió la acusación, cual es la pena a aplicar a los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales le fue admitida la acusación, explicándole que el delito de Homicidio contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, lo cual nos da una pena máxima de Treinta (30) Años de Prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal debe rebajarse el máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por ese delito en Quince (15) Años de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad la pena aplicable, haciendo la salvedad que en el presente delito no se puede rebajar la pena del termino Mínimo por cuanto hubo violencia. Seguidamente se le da la palabra al acusado ELIGIO RAMON CHIRINOS, el cual manifestó entendí perfectamente lo manifestado por el tribunal y ADMITO LOS HECHOS y mi responsabilidad penal sobre los mismos y solicito al Tribunal me imponga la pena en este mismo acto. Vista la manifestación del ciudadano ELIGIO RAMON CHIRINOS, de admitir los hechos en el presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El delito de Homicidio contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, lo cual nos da una pena máxima de Treinta (30) Años de Prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal debe rebajarse el máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por ese delito en Quince (15) Años de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad la pena aplicable, haciendo la salvedad que en el presente delito no se puede rebajar la pena del termino Mínimo por cuanto hubo violencia. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano acusado ELIGIO RAMON CHIRINOS, Titular de la cedula de identidad 7.484.767, residenciado en la barrio san José calle 6, numero de casa 42, cerca de la bodega Raquel, hijo de pedro Manuel Sangronis, (occisa) Isaura Chirinos, antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente TERCERO: se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en la ley, CUARTO: el tribunal se acoge a el lapso de los diez días todo conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al consejo nacional electoral, para participarle que este ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de este momento a consecuencia de la presente sentencia condenatoria. Y así se decide. Quedan todos notificados de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000002
ASUNTO : IP01-P-2008-000002
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