REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001581
ASUNTO : IP01-P-2009-001581

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto en este mismo día se llevo a efecto Audiencia e Apertura de Juicio Oral y Publico por el Procedimiento por flagrancia, en el cual se dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano MORLES CHIRINOS VALERIO, quien fue presentado al tribunal 4º de Control por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio del estado venezolano, Procede este Tribunal a Publicar la sentencia correspondiente de la siguiente manera: En el día de hoy, 24 de noviembre del año 2009, siendo las 2:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal 1° de juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, la ciudadana secretaria de Sala Abg. Andreina Betancourt Hadad a los fines de aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano MORLES CHIRINOS VALERIO, acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. De seguidas la ciudadano juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, el ciudadano MORLES CHIRINOS VALERIO Acusado en el presente asunto, Acto seguido el ciudadano imputado manifiesta en esta sala que exonera a su defensa privada y solicita le sea designado un defensor publico, seguidamente se procedió a llamar a la unidad de la defensoria publica, la cual manifestaron que le correspondería la presente causa a la defensora publica Segunda Abg. Florangel Figueroa, la cual se hizo presente en esta sala de audiencia. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes el modo de dirimir las incidencias en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público por procedimiento abreviado. En este acto una vez verificada la presencia de las partes se apertura el debate oral y publico en el presente Proceso. Seguidamente Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público a los fines de que exponga formalmente su acusación, Procediendo el mismo a consignar el escrito acusatorio constante de seis (6) folios útiles en contra del ciudadano VALERIO MORLES CHIRINOS y procede a exponer en forma oral la relación de los hechos imputados, el fundamento de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables y los medios de prueba que ofrece para ser debatidos en el juicio oral y publico, solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas ofertadas, el enjuiciamiento del acusado y se dicte en su contra una sentencia Condenatoria. El Tribunal advierte a la defensa sobre si desea solicitar la suspensión de la presente audiencia a los fines de el estudio de la acusación y de la debida preparación de la defensa técnica, manifestando dicha defensora que desea continuar con la presente audiencia y en efecto se le concede la palabra a los fines de realizar su exposición en la cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la acusación formulada por el fiscal del ministerio publico, pero en caso de que el tribunal considere admitir la presente acusación, solicita se le de la palabra al acusado por cuanto el mismo a manifestado su deseo de admitir los hechos. En este estado el tribunal impone del articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, explicando que puede declarar en esta audiencia si lo desea y en caso de no hacerlo no se tomara en su contra, en este estado el acusado manifiesta no querer declarar, seguidamente se hace pasar al ciudadano VALERIO MORLES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 5.293.234, fecha de nacimiento 15-12-1951, residenciado en municipio buchivacoa, sector la peña, donde esta el puente caido, casa sin numero, como a 200mts de la escuela, estado Falcón, teléfono numero 0424-654-0896 hijo de saturnino Morles y Petra Chirinos de Morles. En este estado el Tribunal Primero de Juicio Admite la acusación interpuesta por la fiscalia del ministerio publico, en contra del ciudadano VALERIO MORLES CHIRINOS, por el presunto delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la Fiscalia para ser debatidas en el juicio oral y publico, por ser útiles necesarias y pertinentes. Admitida como ha sido la acusación en el presente juicio oral y publico por el procedimiento abreviado, este Tribunal antes de aperturar el debate procede de conformidad con el articulo 376 del código orgánico procesal penal a imponer al acusado de auto sobre la medida alternativa del prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos, explicándole en forma clara y sencilla sin tecnicismo jurídico en cuanto al delito por el cual se le admite la acusación cual es la pena a aplicar, y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, seguidamente se le da la palabra al acusado VALERIO MORLES CHIRINOS, el cual manifestó entendí perfectamente lo manifestado por el tribunal y ADMITO los hechos y mi responsabilidad penal sobre los mismos, y solicito al tribunal me imponga la pena en este mismo acto. Vista la manifestación del ciudadano VALERIO MORLES CHIRINOS, Este Tribunal Primero de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA: PRIMERO: el delito de porte ilícito de arma de fuego contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años, lo cual nos da una máxima de ocho (8) años de prisión, aplicando el articulo 37 del código orgánico procesal penal, se aplica la mitad de la pena la cual seria 4 años de prisión, pero por admitir los hechos en este acto el tribunal procede a rebajarle la pena a dos años. SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano VALERIO MORLES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 5.293.234, fecha de nacimiento 15-12-1951, residenciado en municipio buchivacoa, sector la peña, donde esta el puente caído, casa sin numero, como a 200 mts de la escuela, estado Falcón, teléfono numero 0424-654-0896 hijo de saturnino Morles y Petra Chirinos de Morles, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. CUARTO: el tribunal se acoge a el lapso de los diez día todo conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: se mantiene la medida cautelar impuesta por el tribunal de control SEXTO: una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al consejo nacional electoral, para participarle que este ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de este momento a consecuencia de la presente sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS






LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD