REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002445
ASUNTO : IP01-P-2009-002445
JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG GARCÍA AREVALO NELSÓN MANUEL
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREINA BETANCOURT
IMPUTADO: RAFAEL JESUS MEDINA
DEFENSOR: ABG. CARMARI ROMERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en el día de hoy, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, condeno por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 45 en su primer aparte de la ley sobre la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, este Tribunal procede a publicar la correspondiente sentencia de la siguiente manera: En el día de hoy, 24 de Noviembre de 2009 siendo las 10:30 de la mañana, siendo la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 45 en su primer aparte de la ley sobre la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio presidida por el Abogado José Alberto González Celis y la Secretaria Abogada Andreina Betancourt. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson García, la defensora Publica Penal Abg. Carmari Romero Surt, el acusado RAFAEL JESUS MEDINA, previo traslado desde donde cumple arresto domiciliario, la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y su representante legal Lorena Josefina Yujuri Rojas. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.
PUNTO PREVIO
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal Décimo del Ministerio Publico quien Solicita un cambio de calificación jurídica en el presente asunto en razón de que los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, en especial de la experticia de medico legal ginecológica-ano rectal, se desprende que la conducta desplegada por el acusado no puede adecuarse al tipo penal de violencia sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sino, al delito de actos lascivos agravado tipificado en el articulo 45 en su primer aparte de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez, que en el mismo se evidencia que no se produjo una penetración genital, tal como lo manifestó la victima en su entrevista, por lo que no se produjo ruptura himenal, y no habiendo dicha acción no se puede configurar el tipo penal de violencia sexual, motivo por el cual procede a cambiar la Calificación Jurídica en este Acto y solicita el enjuiciamiento del Acusado RAFAEL JESUS MEDINA, por el delito de actos lascivos agravado tipificado en el articulo 45 en su primer aparte de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta que en virtud de la Nue3va calificación Jurídica dada por la fiscalia en el presente asunto, solicita se le imponga a su defendido el procedimiento por admisión de hechos establecido en el articulo 376 en su reforma a los fines de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no al referido procedimiento, y en el caso de que querer admitir la responsabilidad por el delito de actos lascivos se le imponga la rebaja de la pena correspondiente. El Tribunal antes de proceder a la apertura del debate oral y publico considera que es necesario imponer al acusado de autos de la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una innovación en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico cuando eran procedimientos abreviados, pero que con la mencionada reforma el Juez en el Juicio Unipersonal, después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate, debe imponer al acusado de autos de la presente Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico. Por otra parte es criterio de quien aquí preside que el articulo 376 en su primer aparte, no establece diferencia con respecto a la audiencia de apertura a juicio se deba diferenciar en cuanto a si el Tribunal se va a constituir en Unipersonal en ese Momento, o si ya viene constituido antes de la apertura, ya que la norma establece, que es en el Tribunal Unipersonal, después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el presente asunto la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control y en el presente acto estamos por aperturar el debate. En este estado el tribunal, le forma en forma clara y sencilla sin tecnicismo jurídico en cuanto al delito cual es la pena a aplicar, y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, seguidamente se le da la palabra al acusado RAFAEL JESUS MEDINA, Titular de la cedula de identidad 2.788.745, fecha de nacimiento 19 de junio de 1939 residenciado en calle san Rafael, numero 21 la florida, al lado de una licorería mi ensueño, hijo de Lucas Medina (occiso) Maria Jacinta Medina (occisa), sin numero de teléfono, el cual manifestó “entendí perfectamente lo manifestado por el tribunal y ADMITO los hechos y mi responsabilidad penal sobre los mismos, y solicito al tribunal me imponga la pena en este mismo acto”. Acto seguido y Vista la manifestación del ciudadano RAFAEL JESUS MEDINA, de Admitir los Hechos y su responsabilidad penal sobre los mismos en esta Audiencia, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA: PRIMERO: El delito de actos lascivos previsto en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contempla una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión la cual nos da una máxima de ocho (8) años, aplicando el articulo 37 del Código Penal nos da una media de cuatro (4) Años de Prisión, pero por admitir los hechos se le rebaja la pena en un tercio, quedando la pena a aplicar en definitiva en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión. SEGUNDO: se condena al ciudadano RAFAEL JESUS MEDINA Titular de la cedula de identidad 2.788.745, fecha de nacimiento 19 de junio de 1939 residenciado en calle san Rafael, numero 21 la florida, al lado de una licorería mi ensueño, hijo de Lucas Medina (occiso) Maria Jacinta Medina (occisa), a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES (8) DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente TERCERO: se mantiene la medida de arresto domiciliaria impuesta por el tribunal de control hasta que el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. CUARTO: se condena a las penas accesorias establecidas en la ley. QUINTO: el tribunal se acoge a el lapso de los diez día todo conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. SEXTO: se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita. SEPTIMO: una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al consejo nacional electoral, para participarle que este ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de este momento a consecuencia de la presente sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la presente sentencia se publica en esta misma fecha, quedan todos notificados de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD
|