REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000571
ASUNTO : IP01-P-2008-000571


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA 1°.
VÍCTIMA: NELSON PASTOR FIGUEROA
DEFENSOR: PUBLICA ABG. ISABEL MONSALVE
ACUSADO: DEIVIS DEX MARRUFO LUGO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD

En el día de hoy 4 de octubre del año 2009, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal 1° de juicio, constituido de manera unipersonal a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Andreina Betancourt Hadad a los fines de aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales leves, Previstos y sancionados en los Articulo 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de Nelson pastor Figueroa. De seguidas la ciudadano juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NORAIDA GARCIA la defensa publica Abg. Isabel Monsalve, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima , se deja constancia que la boleta de notificación fue positiva y fue consignada de manera positiva en la cartelera de este circuito judicial penal el ciudadano DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, Acusado en el presente asunto, se deja constancia que no asistieron ni testigos ni expertos. Seguidamente el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal no tener objeción alguna en cuanto a prescindir del registro del presente debate. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes el modo de dirimir las incidencias en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso. El Tribunal antes de proceder a la apertura del debate oral y publico considera que es necesario imponer al acusado de autos de la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una innovación en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico cuando eran procedimientos abreviados, pero que con la mencionada reforma el Juez en el Juicio Unipersonal, después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate, debe imponer al acusado de autos de la presente Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico. Por otra parte es criterio de quien aquí preside que el articulo 376 en su primer aparte, no establece diferencia con respecto a la audiencia de apertura a juicio se deba diferenciar en cuanto a si el Tribunal se va a constituir en Unipersonal en ese Momento, o si ya viene constituido antes de la apertura, ya que la norma establece, que es en el Tribunal Unipersonal, después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el presente asunto la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control y en el presente acto estamos por aperturar el debate. En este estado el Tribunal le informa al acusado en forma clara y sencilla, sin tecnicismos jurídicos en cuanto a los delitos por los cuales se admitió la acusación, cual es la pena a aplicar a los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales le fue admitida la acusación, explicándole que el delito de Robo Agravado contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal debe rebajarse el máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por ese delito en Trece (13) Años y Seis (6) Meses de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad la pena aplicable, haciendo la salvedad que en el presente delito no se puede rebajar la pena del termino Mínimo poer cuanto hubo violencia. En cuanto al delito de Lesiones Leves, el mismo contempla una pena de Tres (3) a Doce (12) Meses de Prisión, Pero de conformidad con el Articulo 86 del Código Penal, debe aplicarse un aumento de las dos terceras partes de este delito, es decir que serian Dos (2) Meses de Prisión, los cuales se le rebajan de la pena aplicar, por cuanto el acusado no registra antecedentes Penales. Seguidamente se le da la palabra al acusado DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, el cual manifestó entendí perfectamente lo manifestado por el tribunal y ADMITO LOS HECHOS y mi responsabilidad penal sobre los mismos y solicito al Tribunal me imponga la pena en este mismo acto, por cuanto ya tengo 21 meses detenido y necesito salir a trabajar por cuanto tengo hijos uno de dos meses y otro de 9 años. Vista la manifestación del ciudadano DEIVIS DEX MARRUFO, de admitir los hechos en el presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: el delito de robo agravado contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal, debe rebajarse el máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por ese delito en Trece (13) Años y Seis (6) Meses de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad de la pena aplicable, haciendo la salvedad que en el presente delito no se puede rebajar la pena del termino Mínimo por cuanto hubo violencia. En cuanto al delito de Lesiones Leves, el mismo contempla una pena de Tres (3) a Doce (12) Meses de Prisión, Pero de conformidad con el Articulo 86 del Código Penal, debe aplicarse un aumento de las dos terceras partes de este delito, es decir que serian Dos (2) Meses de Prisión, los cuales se le rebajan de la pena aplicar por cuanto el acusado no registra antecedentes Penales. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, Titular de la cedula de identidad 14.734.783, residenciado en la urbanización las velitas 2, calle 21 vereda 22 casa numero 06, hijo de domingo Ramón Marrufo Fuget y Paula Ramona Lugo García, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales leves, Previstos y sancionados en los Articulos 458 y 415 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: se condena a las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, CUARTO: El tribunal se acoge a el lapso de los diez días establecidos en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de participarle que el Ciudadano DEIVIS DEX MARRUFO LUGO, queda inhabilitado políticamente a partir de este momento y a consecuencia de la presente sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la presente Publicación se hace en este Mismo día, quedan las partes notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS




LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000571
ASUNTO : IP01-P-2008-000571



En el día de hoy 3 de noviembre oportunidad fijada para la celebración de audiencia de inhibición recusación y excusas en contra el ciudadano YHANTHONY RODRIGUEZ ORASMA , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Freddy franco, el ciudadano YHANTHONY RODRIGUEZ ORASMA, acusado, previo traslado del internado judicial , la Defensora Abg. Florangel figueroa, el. Asimismo se hace constar la comparecencia de los ciudadanos Arnaldo Javier Zavala, portador de la cedula de identidad 14.263.763 , Relimar coromoto Robles cedula de identidad 12.184.077;y el ciudadano oscar Ramón Sandoval 9.504.077. Todos con el carácter de Escabinos Sorteados. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explica, la naturaleza de la Audiencia, exponiendo de forma clara, sencilla y evitando el uso de términos jurídicos el alcance y naturaleza jurídica del acto y por cuanto cuenta con la presencia de escabinos para la constitución del tribunal mixto el tribunal procede de conformidad con el articulo 376 del copp. seguidamente se le explica al acusado que de conformidad con el articulo 376 reformado del código orgánico procesal penal, tiene en esta audiencia la oportunidad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, explicándole el alcance practico y jurídico de dicho procedimiento, indicándole igualmente que el porte ilícito de arma contempla una pena de 3 a 5 años , dándonos una máxima de 8, aplicando el articulo 37 del copp la pena aplicar seria 4 años, pero por admitir los hechos en esta audiencia se le rebaja la pena a la mitad. Acto seguido el tribunal interroga al acusado YHANTHONY RODRIGUEZ ORASMA, de la siguiente manera: ¿desea usted admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del copp? El cual contesto ME ACOJO al procedimiento por admisión de hechos y admito mi responsabilidad por el delito por el cual fui acusado por el ministerio público y solicito al tribunal me aplique la pena correspondiente en este mismo acto. Acto seguido el Tribunal en vista de la admisión de los hechos por parte del acusado en esta sala de audiencia, procede RESUELVE: a dictar sentencia condenatoria en este Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal septimo del Ministerio Publico, en contra del imputado YHANTHONY RODRIGUEZ ORASMA, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuantos las mismas son necesarias en el Juicio oral y publico 3) se condena al ciudadano YHANTHONY RODRIGUEZ ORASMA portador de la cedula de identidad 20.933.998 , calle nueve de sabana larga detrás de la escuela Carlos urbano penzo, hijo de Marlon Rodriguez y Norma yadira Orasma (difunta), a cumplir la pena de dos años de prisión, por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del estado venezolanota cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución de este circuito judicial penal, igualmente se condena a las accesorias de ley. Todo de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal. La presente decisión, se publicara dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO







ABG. ANDREINA BETANCOURT HADAD
SECRETARIA DE SALA