REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2007-004062
DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
Penados: RICHARD JOSE LÓPEZ MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Ampíes entre Tenis y Progreso, Casa Nº 19, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Maria Chirinos y William Rojas y EDUARDO JOSE RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.252.790, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Progreso entre Federación y Silva, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Marilin Riera y Francisco Álvarez, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 376 del Código Penal y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de AURA ROSA SANCHEZ (Adolescente), quienes se encuentran en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón.
CAPITULO I
Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1.- Que el Ministerio Público, siguió en contra de los hoy condenados RICHARD LÓPEZ, y EDUARDO JOSE RIERA una averiguación criminal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 376 del Código Penal y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, teniendo como victima a AURA ROSA SANCHEZ (Adolescente).
2.- Que los hoy condenados RICHARD LÓPEZ, y EDUARDO JOSE RIERA fueron privados efectivamente de su libertad en fecha 12 de octubre de 2007.
3.- Que en fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante decretó el dispositivo en donde condeno a los ciudadanos RICHARD LÓPEZ, y EDUARDO JOSE RIERA, a cumplir la pena de: para el primero de los prenombrados DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 376 del Código Penal; y para el segundo DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 13 de octubre de 2007, por el Tribunal de control.
4.- Que en fecha 19 de Junio de 2009 el referido Tribunal Segundo de Juicio Itinerante declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
CAPITULO II
Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante en su fallo dictado el 26 de enero de 2009 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a los penado RICHARD LÓPEZ, y EDUARDO JOSE RIERA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la misma y la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que los penados RICHARD LÓPEZ, y EDUARDO JOSE RIERA fueron detenidos el 12 de octubre de 2007, siendo decretada una medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control en fecha 13 del mismo mes y año, del cual ha permanecido privado, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS calendario de pena cumplida; en consecuencia, la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, a la cual han sido condenados la cumplirán para el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ MOLINA, el día 12 de julio de 2018 y para el ciudadano EDUARDO JOSÉ RIERA, el día 12/10/2019.
Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia firme dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena y el confinamiento, de los penados RICHARD LÓPEZ, y EDUARDO JOSE RIERA, en donde tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:
Con respecto al condenado RICHARD LÓPEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 376 del Código Penal; y ha permanecido hasta la presente fecha privado de su libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y cumplirá la totalidad de la pena en fecha 13 de julio de 2018.
A. Para el Destacamento de Trabajo, cuando cumpla ¼ de la condena impuesta, que es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, la cual será exigible a partir del día 20 de Mayo de 2010.
B. Para el Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, la cual será exigible a partir del 12 de Mayo de 2011.
C. Para la Libertad Condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, la cual será exigible a partir del 12 de Diciembre de 2014.
D. Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es OCHO (08) AÑOS Y VEINTITRÉS (23) DIAS, el cual será exigible a partir del 05 de Noviembre de 2015.
Ahora bien con respecto al condenado EDUARDO JOSE RIERA, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal; y ha permanecido hasta la presente fecha privado de su libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y cumplirá la totalidad de la pena en fecha 13 de octubre del 2019.
E. Para el Destacamento de Trabajo, cuando cumpla ¼ de la condena impuesta, que es de TRES (03) AÑOS, la cual será exigible a partir del día 12 de Octubre de 2010.
F. Para el Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es CUATRO (04) AÑOS, la cual será exigible a partir del 12 de Octubre de 20011.
G. Para la Libertad Condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es de OCHO (08) AÑOS, la cual será exigible a partir del 12 de Octubre de 2015.
H. Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es NUEVE (09) AÑOS, el cual será exigible a partir del 12 de Octubre de 2016.
Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada a los condenados RICHARD LÓPEZ, y EDUARDO JOSE RIERA, con la plena posibilidad de exigir los penados el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sea trasladado a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual condenó a los ciudadanos RICHARD LÓPEZ, y EDUARDO JOSE RIERA, plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la pena: para el primero de los prenombrados DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 376 del Código Penal; y para el segundo DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
TERCERO: Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto a los penado RICHARD LÓPEZ, y EDUARDO JOSE RIERA éstos deben ser traslado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión.
Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice al penado el informe técnico (pronostico de conducta favorable) e igualmente oficiase al Internado Judicial a los fine que remita Pronostico de clasificación de mínima seguridad.
Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. Karina GONZALEZ MONTENEGRO.
LA SECRETARIA