REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-000551

DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA

Penados:, YOXDRY NEOMAR COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.710, natural de Coro, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 04-05-1979, de oficio Mecánico, domiciliado en: El Sector “Las Parcelas”, en la Población de Guamacho, calle 02, casa sin número, diagonal a la Bodega “La Rosa Mística”, frente a la cancha, Estado Falcón, hijo de Félix Colina, y Nerida del Carmen Fernández, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, quien se encuentra en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

CAPITULO I

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

1.- Que el Ministerio Público, siguió en contra del hoy condenado YOXDRY NEOMAR COLINA una averiguación criminal por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, teniendo como victima al Estado venezolano.

2.- Que el hoy condenado YOXDRY NEOMAR COLINA fue privado efectivamente de su libertad en fecha 19 de marzo de 2008.


3.- Que en fecha 07 de octubre de 2009, el tribunal Tercero de juicio decretó el dispositivo en donde condeno por el procedimiento de Admisión de hechos, al ciudadano YOXDRY NEOMAR COLINA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de control en la audiencia de presentación de fecha 21 de marzo del 2008.

4.- Que en fecha 26 de Octubre de 2009 el referido Tribunal Tercero de Juicio declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.

CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Tercero de Juicio en su fallo dictado el 07 de octubre de 2009 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado YOXDRY NEOMAR COLINA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la misma y la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado YOXDRY NEOMAR COLINA fue detenidos el 19 de marzo de 2008, siendo decretada una medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el tribunal Primero de Control en fecha 21 del mismo mes y año, del cual ha permanecido privado, por el lapso de UN (O1) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS calendario de pena cumplida; en consecuencia, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de prisión a la cual ha sido condenado la cumplirán el día 19 de Septiembre de 2012.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia firme dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena y el confinamiento, del penado YOXDRY NEOMAR COLINA, en donde tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:

A. Para el Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha por cuanto a cumplido una ¼ de la condena impuesta, que es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS.

B. Para el Régimen Abierto, a partir de la presente fecha por cuanto a cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

C. Para la Libertad Condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es TRES (03) AÑOS Y, la cual será exigible a partir del 19 de marzo de 2011.

D. Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el cual será exigible a partir del 04 de Agosto de 2011.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado YOXDRY NEOMAR COLINA, con la plena posibilidad de exigir el penado el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sea trasladado a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual condenó a YOXDRY NEOMAR COLINA, plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO: Imponer al sujeto procesal del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: al penado, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto al penado YOXDRY NEOMAR COLINA, éste debe ser traslado a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión.

Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice al penado el informe técnico (pronostico de conducta favorable) e igualmente oficiase a la Comunidad Penitenciaria a los fine que remita Pronostico de clasificación de mínima seguridad.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. Karina GONZALEZ MONTENEGRO.
LA SECRETARIA