REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2009-000629

DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA

IDENTIFICACIÓN DE LOS PENADOS:
Penados JAIRO CACHÓN VÉLEZ, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad 4.808.805, nacido en fecha 04-07-1950, casado, de Profesión u Oficio conductor, natural y residenciado en el sector San Miguel, calle 95, casa 60-10 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y JOSI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.694.401, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La concepción casa No. 48-29 de Maracaibo estado Zulia. Ambos condenados a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por la comisión del de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, quienes se encuentran actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

CAPÍTULO I

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 14 de agosto de 2009, se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

1. Que el Ministerio Público, siguió en contra de los hoy condenados JAIRO CACHÓN VÉLEZ y JOSI GONZÁLEZ, una averiguación criminal por la comisión de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo como víctima al Estado venezolano.

2. Que los hoy condenados JAIRO CACHÓN VÉLEZ y JOSI GONZÁLEZ, fueron privados de su libertad efectivamente fueron privados efectivamente de su libertad en fecha 05 de abril de 2009.

3. Que en fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal Cuarto de Control decretó el dispositivo en donde condenó por procedimiento especial de admisión de hechos a los ciudadanos JAIRO CACHÓN VÉLEZ y JOSI GONZÁLEZ, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por la comisión del de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 07 de abril del 2009.

4. Que en fecha 27 de julio de 2009, el referido Tribunal Cuarto de Control, declaró definitivamente firme dicho fallo, al haber renunciado formalmente las partes a ejercer su derecho a interponer recurso de apelación alguno y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución correspondiera conocer.

CAPÍTULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a este Juzgado la ejecución de sentencia decretada por el Tribunal Cuarto de Control, a través del fallo dictado el 21 de julio de 2009, y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a los penados JOSÉ JAIRO CACHÓN VÉLEZ y JOSI GONZÁLEZ, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la misma y la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que los penados JAIRO CACHÓN VÉLEZ y JOSI GONZÁLEZ, fueron detenidos el 05 de abril de 2009, siendo decretada una medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 07 de abril de 2009, fecha desde la cual han permanecido privados, entendiéndose pues, que los mismo han permanecidos privados de su libertad por un lapso de SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS calendario de pena cumplida; en consecuencia, la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión a la cual ha sido condenado la cumplirán el día 07 de abril del 2017.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia firme dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena y el confinamiento, de los penados JAIRO CACHÓN VÉLEZ y JOSI GONZÁLEZ, en donde tendrían posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:

A.- Para el Destacamento de Trabajo, cuando cumpla ¼ de la condena impuesta, que es de DOS (2) AÑOS, la cual será exigible a partir del 07 de abril 2011.

B.- Para el Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la cual será exigible a partir del 07 de diciembre de 2011.

C.- Para la Libertad Condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, la cual será exigible a partir del 07 de agosto de 2014.

D.- Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es SEIS (6) AÑOS, el cual será exigible a partir del 07 de abril del 2015.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada a los condenados JAIRO CACHÓN VÉLEZ y JOSI GONZÁLEZ, con la plena posibilidad de exigir el penado el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es que sean trasladados a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 21 de Julio de 2009, mediante el cual condenó por procedimiento especial de admisión de hechos a los ciudadanos JAIRO CACHÓN VÉLEZ y JOSI GONZÁLEZ, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por la comisión del de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
TERCERO: Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: a los penados, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto a los penados JAIRO CACHÓN VÉLEZ y JOSI GONZÁLEZ, éstos deben ser traslados a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión.

Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que se les realice a los penados el informe técnico (pronostico de conducta favorable) e igualmente oficiase a la Comunidad Penitenciaria, a los fines que remita Pronostico de clasificación de mínima seguridad.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.



ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO.
LA SECRETARIA