REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2007-004596

Por cuanto en fecha 12 de Agosto del año en curso, este tribunal dicto resolución en donde decreto la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, al penado SAUL ENRIQUE AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.876, nacido en fecha 10/02/73, residenciado en la Avenida Rooselvelt, con calle Proyecto, casa Nº 56, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana- estado Lara.

Ahora bien, este tribunal recibió información por vía telefónica desde Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana- estado Lara, efectuado por el Consultor Jurídico de ese centro Penitenciario donde informa que el ciudadano SAUL ENRIQUE AÑEZ, se encontraba condenado en otra causa por el mismo delito.

De lo ante expuesto, esta juzgadora efectuó la revisión exhaustiva a la causa y al sistema Juris 2000, en donde se pudo constatar que el penado anteriormente identificado, se encuentra incurso en la causa signada con el Nº IJ01-P-2008-000016, llevado por el tribunal Primero de Control, quien lo condeno a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hecho, por el Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto, observando que una de las condiciones establecida por la norma adjetiva penal en su articulo 493, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, se deben cumplir ciertos requisito entre los cuales esta que el penado no sea reincidente, y evidenciándose la existencia de dos condenas iguales por el mismos delitos, este tribunal deja sin efecto la decisión que dicto12 de Agosto del año en curso en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conformidad con lo pautado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y se ordena dejar la acumulación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena efectuar nuevo cómputo para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta.

De todo lo ante trascrito, este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Que el hoy condenado SAUL ENRIQUE AÑEZ, en la causa IP01-P-2008-000016, fue privado efectivamente de su libertad en fecha 04 de Julio de 2001, y el seis (06) de Julio del mismo año, fue ratificado su privación de libertad por llevarse acabo la respectiva Audiencia de Presentación, y en fecha 30 de Julio, se acordó la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, por vencimiento de los veinte días sin que el fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo. De tal manera que estuvo privado de su libertad durante veintiséis (26) días. Asimismo, en fecha 27 de Febrero del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en donde admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, del lo cual estuvo detenido VEINTISÉIS (26) DÍAS.

Con respecto a la causa Nº IP01-P-2007-4596, en donde fue aprehendido en fecha 24 de Noviembre del 2007, y se celebra la Audiencia de presentación el 25 de Noviembre quien dicto en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva, llevándose acabo el juicio Oral y Público en fecha 09 de Enero de 2008, ante el tribunal Segundo de Juicio, quien lo condeno al ciudadano SAUL ENRIQUE AÑEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Obteniéndose pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y tiene de detenido hasta la presente fecha Dos (2) años y Veinticinco (25) días.

CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado SAUL ENRIQUE AÑEZ, del cual ha permanecido privado, por el lapso de Dos (2) años y Veinticinco (25) días calendario de pena cumplida; en consecuencia, la pena de Cinco (5) años de PRISIÓN a la cual ha sido condenado, la cumplirán el día Veintiocho (28) de octubre de 2012.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal.

Observa esta Jurisdicente, que de conformidad con lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Contactándose que el penado, es resiente por cuanto cometió otro delito, sometido a procedimiento jurisdiccional cuando fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el tribunal Segundo de Juicio. Y solamente puede ser acreditado a la pena del Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuarta (¾) partes de la pena, que constituye Tres (3) años y Nueve (9) meses de prisión, lo cual será exigible a partir del día Veintiocho (28) de Julio de 2011.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado SAUL ENRIQUE AÑEZ, en virtud de la acumulación de las penas, lo procedente y ajustado a Derecho, es que se le imponga el contenido de esta decisión. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: El Cómputo Definitivo al ciudadano SAUL ENRIQUE AÑEZ, ya ante identificado, y se ordena dejar sin efecto la resolución de fecha 12 de Agosto del año en curso, asimismo, se ordena la acumulación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda sin efecto el Exhorto que se realizo en fecha 22 de Octubre de año curso al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara. Igualmente la boleta de Excarcelación Nº 32/2009 emitida por este Tribunal. Asimismo ofisese a la Unidad Técnica y al Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana- estado Lara. Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes. Regístrese y publíquese, diaricese.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. BELMILD ALEJANDRA VILLASMIL
LA SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2007-004596