REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2005-000753

NUEVO COMPUTO DE PENA
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado RICHARD LENYN BATISTA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.304, domiciliado en la Calle 2, del Sector Las Malvinas, Casa B Nº 80-28 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, y condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 03 de marzo de 2006, a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que de igual forma, en fecha 08 de agosto del 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, eximiéndolo de costas procesales, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el auto de acumulación y actualización de computo de pena realizado en fecha 20-12-2007, al penado RICHARD LENYN BATISTA PALENCIA, fue detenido por primera vez en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2005-000753, en fecha 11 de Febrero de 2005, situación en la cual permaneció hasta el día 14 de febrero del mismo año, cuando el Tribunal Primero de Control de este Circuito le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en la presentación semanal ante la Fiscalía Séptima del ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en esa condición hasta esa fecha (20-12-2007), por lo que llevaba cumplido de dicha condena TRES (03) DÍAS de prisión, faltándoles por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
De igual forma en autos que en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2007-001013, que el Ciudadano RICHARD LENYN BATISTA PALENCIA, fue privado de su libertad en fecha 04 de abril del 2007, permaneciendo en esa condición hasta el día de la realización del computo (20-12-2007); por lo que ya llevaba cumplido OCHO (08) MESES, Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE CONDENA, faltándole por cumplir cinco (05) años, tres (03) meses y catorce (14) días de condena; es decir que desde su segundo ingreso hasta la fecha de la realización del auto de acumulación y actualización de computo de pena al sumar ambos lapsos de tiempo, se determina un tiempo de pena cumplida para el (20-12-2007), de OCHO (08) MESES, Y DIECISÉIS (19) DÍAS DE CONDENA, faltándole por cumplir cinco (06) años, tres (03) meses y catorce (11) días de condena.

Ahora bien desde el día (20-12-2007) de la realización del auto de acumulación y actualización de cómputo de pena, hasta la presente fecha (24-11-2009), ha trascurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, DE PENA CUMPLIDA; lo que sumado a los OCHO (08) MESES, Y DIECISÉIS (19) DÍAS DE PENA CUMPLIDA, que tenia el penado como cumplido hasta el día (20-12-2007), da un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en NUEVE (09) MES Y TRES (03) DÍAS, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, de prisión, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y en fecha 28 de abril del 2013, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

Ahora bien, en el caso sub examine, el ciudadano penado, no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de ser reincidente, y encontrarse limitado al no cumplir con los requisitos para hacerse acreedores de los mismos, conforme a lo estipulado en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo redimir su condena por trabajo y estudio. Y así se decide.

En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del respectivo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al penado. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Se ordena traslado para a los fines de imponerlo de la presente decisión Cúmplase.-
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA