REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001843
ASUNTO : IP01-P-2003-000135

AUTO REVOCANDO EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO


Visto el informe presentado por la Licenciada GLORYS BARRERA Y LA ABOGADA ELSY FRANCO, del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael A. Ochoa Castro”, quien fugue como Directora Encargada y Delegada de Prueba, respectivamente, quienes informan ante este tribunal que hasta la presente fecha se desconoce el paradero del residente JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.454.282, natural de Maracaibo, casado Comerciante, fecha de nacimiento: 15/12/1970 y domiciliado en la Urbanización Zapara, Calle 54, Nº 05-56, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 425 eiusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 12 y 14 ibidem, igualmente les condena de manera de unánime por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 eiusdem, en relación al artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delitos y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Igualmente manifiestan que ni los familiares, ni el Cuerpo de Investigaciones han dado información sobre el destino del penado.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones

Se desprende del escrito lo siguiente:

Que el residente JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, a quien este tribunal le otorgó EL Beneficio de Régimen Abierto para pernoctar en Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael A. Ochoa Castro” en fecha 08/12/2006, y goza de un Permiso Especial otorgado por este tribunal de la causa desde 07/03/2007, por haber mantenido una conducta ejemplar, cumpliendo con las condiciones para el disfrute de dicho permiso, estando bajo un nivel de Mínima Supervisión, en fecha 13/08/2009 no se presento al Centro Comunitario para la entrevista con su Delegado de Prueba, razón por la cual se procedió a comunicarse por vía telefónica, con su apoyo familiar, siendo la esposa, la Sra. Maria Faria quien manifestó que se encuentra desaparecido desde comienzo desde el mes de Junio, desconociendo su paradero hasta los momentos, lo cual genero angustia e incertidumbre entre los familiares, y temiendo por su integridad física decidieron denunciar ante El Cuerpo de Investigaciones Penales e igualmente agrega al escrito la denuncia.

Ahora bien, se observa que de lo expuesto en el escrito y de la copia de la denuncia consignada, que hay contradicción en los hechos narrados, ya que si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, se encuentra desaparecido desde 11/06/2009, desconociendo sus familiares su paradero, cómo es que no notifica al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael A. Ochoa Castro”, tal situación máxime cuando se evidencia que no cumplía con las obligación de presentase al Centro de Tratamiento, desde el día 13/08/2009, no fue a la entrevista, ni se ha presentado hasta la fecha, o sea, que se encuentra incumpliendo con el régimen que se fue impuesto.

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.” (Del subrayado y de la negrilla es efectuado por el tribunal)”

Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que los Beneficios que se otorguen se pueden revocarse por incumplimiento de las obligaciones impuestas, tal como se evidencia, de la no comparencia del residente al Centro de Tratamiento Comunitarios, en donde aportaron información suficiente que no deja lugar a dudas del incumplimiento por parte del penado JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO de las obligaciones impuestas y que eran de estricto cumplimiento y es por este motivo se considera imperativa la decisión de revocar el Beneficio concedido y se ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Coro. Estado Falcón, para lo cual se ordena librar orden de aprehensión.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se Revoca el Beneficio de Régimen Abierto concedido al penado JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, arriba bien identificado y se ordena la inmediata APREHENSIÓN, una vez capturado deberá ser ingresado a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en su contra. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al Órgano de Investigaciones Penales del Estado Falcón, y a todos los organismos de seguridad del Estado, proceda a la detención del penado antes identificado con la salvedad a dicha Institución, que una vez aprehendido, será conducido a la Comunidad Penitenciaria, de Coro. Estado Falcón. Remítase copia de la presente decisión con el respectivo oficio. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INSP. RAFAEL A. OCHOA CASTRO” y remítase copia certificada de la presente decisión a dicha institución. Cúmplase.-

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA.