REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2007-000235
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado JHONANSON JESUS RAMONES CARBALLO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.943.064. residenciado en Cumarebo, Municipio Jorge Hernández, calle 02. Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Contra el Robo de Vehículo Automotor, ello como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de juicio Itinerante en fecha 09-10-2008, quien actualmente se encuentra cumplido la condena en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Estado Falcón.
Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 18 de mayo de 2.009, el penado podría optar por la medida de destacamento de trabajo, toda vez que para esa fecha habría cumplido una cuarta parte de la pena impuesta mediante la sentencia comentada.
Ya entrando en materia, el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”
El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”, es decir, que hayan observado buena conducta y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos, y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.
CAPITULO II:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta sentenciadora, pasa ahora analizar el expediente y las actuaciones relacionadas con la penada de autos a resolver de oficio la procedencia o no del beneficio que corresponda a JHONANSON JESUS RAMONES CARBALLO y para ello hace las siguientes consideraciones:
Es un hecho jurídico cierto que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Contra el Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, tomando en cuenta los requisitos para la procedencia del referido beneficio están contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente del examen del expediente:
1. Del fallo dictado el 18 de mayo de 2009, contentivo del cómputo de la pena, se determina que el penado cumplió el 13 de enero de 2009 con una cuarta (1/4) parte de la sanción que le fue impuesta en la sentencia proferida el 09-10-2008, cuando fue juzgado por el Tribunal Segundo de juicio Itinerante.
2. Del resultado del certificado de antecedentes penales expedido por el Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica División de Antecedente Penales, en fecha 05 de agosto de 2008 se desprende que el penado de autos “no registra antecedentes penales”, resultando que no ha tenido en los último 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicitó el beneficio.
3. Del informe técnico rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se evidencia que el penado fue evaluado social y psicológicamente, considerando en su PRONÓSTICO: “…El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida, en virtud de los siguiente criterios, cuenta con el apoyo de su grupo familia. Igualmente tolera la frustración y posterga la gratificación. Asimismo, no reporta hábitos de consumo. Y efecto exhibe claro proyecto de vida. A una a la CONCLUSÓN:…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida.
Por último, considerando que la medida a decidir está referida al destacamento de trabajo, se debe precisar que el penado tenga una oferta de trabajo, que ésta sea pertinente y que a la postre sea verificable. Consta de las actas verificación por parte de la Comunidad Penitenciaria, de esta ciudad de Coro, del estado Falcón de fecha 03/07/2009, constatando la oferta la laborar presentada por el ciudadano Humberto González, propietario de la pescadería Adabet, donde desempeñara el cargo de Obrero, en un horario de lunes a sábado. Con un sueldo mínimo mensual. Ante este panorama laboral se considera adecuada y pertinente a penada la oferta laboral, aquí discriminada.
Ahora bien, después de haber discriminado todas las condiciones establecida por el Código Orgánico Procesal Penal, considera esta jurisdicente, no existen elementos de valor en autos que pueda inferir esta sentenciadora que a la penada se le haya revocado alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena que se le haya otorgado con anterioridad.
Ahora bien, con respecto al requisito a la clasificación previamente en el grado de mínima seguridad, como se dijo en el considerando anterior, se recibió oficio Nº CJ-1023-09 emitido por el Internado Judicial, especificando que por aplicación de la normativa legal establecida en la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, no existe para este momento, ya que para dicha clasificación se requiere un equipo especializado tales como psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, y un trabajador o trabajadora social, aparte de un médico psiquiatra, por lo que no puede emitir dichos pronósticos.
Por ello para mayor fundamento, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, se deja por sentado lo siguiente:
…”Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Igualmente, establece el artículo 552 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su Disposiciones Finales lo siguiente:
Extraactividad. Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
E n caso contrario, se aplicara el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
Como quiera que en el caso que analiza se presentó una sucesión temporal de dos textos normativos, en cuanto al razonamiento para determinar cuál de ellas debe aplicarse al caso en examen, toda vez que el penado fue condenada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y sus reformas en cuanto al articulo 500 no se exigía ese requisito de clasificación de mínima seguridad, mientras que en la reforma del 04/09/2009, el articulo 500 exige este requisito de que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario; se acoge la excepción al principio de irretroactividad de la ley, en el sentido que se ha de aplicar la ley derogada a la situación jurídica anterior, por el hecho de que dicha normativa beneficia al reo, en virtud de lo expuesto se suprime el establecimiento de restricciones a la aplicación de la ley vigente, es decir, la aplicación ultraactiva de la ley anterior. Así se decide.
Por lo que esta juzgadora considerar que el penado ha cumplido con las exigencias del artículo 500 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Septiembre de 2009, concluye que debe acordarse a favor del el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV:
DE LAS OBLIGACIONES A IMPONER
En virtud de haber prosperado en Derecho a favor del penado el beneficio de destacamento de trabajo, debe este órgano de justicia establecer a priori las obligaciones que le ha de imponer, necesarias para su seguimiento e irrestricto acatamiento por parte del beneficiario de la misma, por imperio del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
B. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
C. Permanecer en el empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba.
D. Cumplir cabalmente con el horario asignado como jornada laboral y así mismo retornar a la Comunidad Penitenciaria en la hora señalada.
E. No portar algún tipo de arma.
F. Abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de envite y azar.
G. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
De conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, ASI SE DECIDE .
CAPITULO V:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JHONANSON JESUS RAMONES CARBALLO, plenamente identificada en el acápite de este fallo, en los términos, condiciones y obligaciones como quedaron establecidos en los capítulos III y IV.
Se traslada el tribunal, para imponer al penado de la decisión, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio.
Emitir oficio a la Dirección al Internado Judicial de esta ciudad de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión, requiriendo a éste último la designación de un delegado de prueba al penado, para que lo supervise durante el tiempo vigencia del beneficio.
Notificar a las partes del contenido de esta decisión.
Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA