REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2007-000817
NUEVO COMPUTO DE PENA
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado ANGELO RAMON REYES, venezolano, de 43 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.931.788 y residenciado en Calle Buchivacoa, esquina con Calle Sucre, casa N ° 64, Frente a la Bodega Villa Nueva; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de Junio de 2007 por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano Argimiro Rodríguez; y que de igual forma, en fecha 23 de octubre del 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Onesimo García.; y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.
En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el Auto de Acumulación de Penas y Actualización de computo realizado en fecha 27-11-2007, al penado ANGELO RAMON REYES, fue detenido por primera vez en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2007-000817, el penado fue privado de su libertad en fecha 15-03-2007, y en fecha 17-03-2007, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación en la cual permaneció hasta el día 05-06-2007, fecha en la cual dicho Tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lleva cumplido de dicha condena: DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
De igual forma en el asunto penal signado con el Nro IP01-P-2007-003505, el Ciudadano Ángelo Ramón Reyes, fue privado de su libertad en fecha 11 de agosto del 2007, permaneciendo en esa condición hasta esa fecha (27-11-2007); por lo que ya llevaba cumplido TRES (03) MESES, Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE CONDENA. Por lo que sumándose ambos términos daba un total de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, (para el día 27-11-2007).
Ahora bien desde la precitada fecha de Acumulación de Penas y Actualización de Computo, hasta la presente fecha (27-11-2009), han transcurrido DOS (02) AÑOS DE PENA CUMPLIDA; al sumar ambos lapsos de tiempo, se determina un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PENA CUMPLIDA; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS de prisión, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y en fecha 21 de Junio del 2011, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.
Ahora bien, en el caso sub examine, el Ciudadano penado, no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de ser reincidente, y encontrarse limitado al no cumplir con los requisitos para hacerse acreedores de los mismos, conforme a lo estipulado en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal; pudiendo redimir su condena por trabajo y estudio. Y así se decide.
En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del respectivo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al penado. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa y el tribunal de traslada a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA