REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2007-004332

NUEVO COMPUTO DE PENA

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado JOSÉ GREGORIO ULACIO, titular de la cedula de identidad Nro 17.349.427, de 22 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro el día 30/01/1985, mecánico como grado de instrucción, domiciliado en el Callejón Jurado, con avenida Buchivacoa y Calle Mapararí, casa de color azul diagonal al Terminal de pasajeros de la Ciudad de Coro, hijo de Ester Ramona Ulacia, , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Actualmente se encuentra en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Coro estado Falcón.

En tal sentido, este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado al penado JOSÉ GREGORIO ULACIO, fue detenido por primera y única vez el día 30 de Octubre de 2.007, permaneciendo en tal condición hasta la presente, es decir, que tienen un tiempo de detención igual a: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto ha laborado por el lapso de un (1) mes, trece (13) días y doce (12) horas, quedando la pena DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIESIOCHO (18) DÍAS, igualmente, en fecha 04 de Noviembre del año incurso, se le efectúa nueva redención de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) DÍAS.

De la presente causa, se evidencia que en fecha 15/01/2008, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 30 de octubre del 2007, el penado de marras fue aprehendido por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, y en fecha 01 de noviembre del mismo año, y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que el penado JOSÉ GREGORIO ULACIO ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la extinción de la Pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVO.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado JOSÉ GREGORIO ULACIO, arriba bien identificado, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, y al penado.

Líbrese la boleta de excarcelación. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Accesoria Legal Caracas, a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y diaricese

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLES MONTENEGRO