REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : IP01-P-2008-000860
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Penado: JOSE GREGORIO COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, residenciado en la calle providencia entre calle el Sol y la calle Nueva, casa sin número de color verde con rejas de color blanco y se identifica con cédula de identidad V-7.472.718, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.
De la presente causa, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2.008, por el Tribunal 4to de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, que fue condenado el ciudadano ante identificado, a cumplir la pena UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente Corre inserto al folio 185, acta de imposición al penado de la decisión dictada por este tribunal, del cual el penado solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la sanción a que había sido objeto era menor de tres años, asimismo, se comprometió a cumplir con las condiciones que el tribunal le impusiera en caso de otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, se aprecia del expediente que el penado JOSE GREGORIO COLINA, fue detenido por primera y única vez el día 21 de abril de 2.008, es decir, que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de TRES (3) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, al penado le falta por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y TRECE (13) DÍAS, la cual cumplirá el 21 de octubre de 2.009.
Asimismo, observa esta juzgadora, que el tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal observo los lo siguiente requisitos para el otorgamiento de dicha medida;“ solicitar al Ministerio del Interior y Justicia los Antecedentes Penales, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia ;Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba ;Que presente oferta de trabajo; y Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observo esta instancia judicial que:
Corre inserto al folio 130 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente.
De los folios 179 al 182 del expediente riela informe psicosocial (recibido por el tribunal el jueves 25-9-08), practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado, concluyendo así en opinión favorable a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Se evidencio igualmente que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.
Cumplidos como fueron los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a otorgarle al penado JOSE GREGORIO COLINA, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, y se le fijo el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba, tomando en cuenta para la fijación del plazo que el penado ha permanecido detenido hasta la presente fecha cinco (5) meses y ocho (8) días. Imponiéndosele las siguientes obligaciones. Presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días. No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor. No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual. No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca. Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.
A tal efecto riela al folio diecinueve (19) de la pieza Nº 2 el informe de finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, suscrito por la delegada de prueba, encargada de la supervisión Lic Idalia Gil, del cual manifiesta que del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, a quien el tribunal le decreto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 30/09/2008, y dándole plazo de UN (1) AÑO DE RÉGIMEN DE Prueba, finalizó el régimen de prueba el 30/09/2009, y sigue narrando que desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y las de la delegada de prueba.
De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que el penado JOSE GREGORIO COLINA ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la extinción de la Pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.
DISPOSITIVO.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado JOSE GREGORIO COLINA, arriba bien identificado, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Accesoria Legal Caracas, a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y diaricese
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLES MONTENEGRO
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