REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000235
ASUNTO : IK01-P-2009-000002

AUTO DE CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL

Por cuanto este tribunal, en fecha 19 de Octubre del presente año, público el decreto de ejecutoriedad del fallo y cómputo de pena, al ciudadano LEONARDO JOSE MENCIA LEAL, venezolano, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.493, residenciado en Cumarebo, Municipio Zamora, en la calle 05 de Julio, estado Falcón, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y 277 del Código Penal vigente.

Incurriendo en error material en a la pena impuesta; y al calculo para optar a las formulas Alternativas del cumplimiento de la pena. es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA rectificar dicho error material, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 482 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tener esta rectificación como pena a cumplir DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y 277 del Código Penal vigente, de esta forma se corrige el error de la sentencia dictada por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en su texto integró de la Sentencia lo siguiente:

…” Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en su fallo dictado in extenso el día 06-11-2008 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al condenado LEONARDO JOSE MENCIA LEAL, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual el penado podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado LEONARDO JOSE MENCIA LEAL fue detenido el 13 de enero de 2007, situación en la que se encuentra en la actualidad, por lo que hasta el día de hoy resulta que ha permanecido en situación de reclusión el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS calendario de pena cumplida faltándole SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Se desprende fehacientemente que el condenado LEONARDO JOSE MENCIA LEAL, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, el cual cumplirá el día: 12 DE ENERO 2017.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha: 06-11-2008, por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, al penado LEONARDO JOSE MENCIA LEAL,, quien tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:

En relación al penado ciudadano LEONARDO JOSE MENCIA LEAL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor 277 del Código Penal siendo condenado DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

A.- Para el Destacamento de Trabajo, cuando cumpla un cuarto 1/4 de la pena impuesta, que es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual será exigible a partir de la presente fecha.

B. Para el Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es TRES (03) Y CUATRO (04) MESES la cual será exigible a partir 12/03/2013.

C.- Para la Libertad Condicional, cuando cumpla dos tercera (2/3) partes de la pena, que es SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES la cual será exigible a partir del 12/07/2016.

D.- Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual será exigible a partir del 12/01/2018.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado LEONARDO JOSE MENCIA LEAL, con la plena posibilidad de exigir el penado los beneficios que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sea trasladado a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASI SE DECIDE.

Líbrese las respectivas boletas de notificación y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realice al penado el Pronóstico de conducta Favorable (informe técnico) e igualmente oficies a la dirección del Internado Judicial a los fines que remita la clasificación Previamente el grado de Mínima Seguridad. Cúmplase.

Publíquese, y regístrese. Salvando de este modo el error material cometido. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA NAVA
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA