REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2008-002521


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano LUIS ARNOLDO LORENZO, asistido por el Abogado AGUSTÍN CAMACHO, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 62.344, por medio del cual solicitan la entrega del vehiculo automotor con las siguientes características, MODELO: SKY - PLACAS: XXP-367 - SERIAL DE CARROCERIA AE928822331 - SERIAL DEL MOTOR: 4AK069587 - MARCA: TOYOTA - AÑO: 1992 - COLOR: ROJO -TIPO: SEDAN - USO: PARTICULAR - CLASE: AUTOMOVIL, dicho vehículo se encuentra retenido en el Estacionamiento San Agustín, a la orden de este Tribunal.

En tal sentido esta Juzgadora se realizan las siguientes precisiones:

En fecha 16/06/2009, se le dio entrada al presente asunto por ante este Juzgado Primero de Ejecución, por distribución de la URDD, en virtud de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 19/05/2009, en contra de los ciudadanos: RUBEN DARIO INFANTE, y FRANCISCO JAVIER RUJANO FLORES, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, motivo por el cual lo solicita, el referido ciudadano, por encuentra a la orden de este Tribunal de Ejecución.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas el hecho de que en fecha 19/05/2009, se publico decisión por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dicto sentencia definitivamente en la cual se condeno al precitados acusados por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, remitiéndose la causa al respectivo Tribunal de ejecución que por distribución le correspondiera; evidenciándose de tal decisión que el referido Tribunal de Control no se pronuncio en cuanto a la retención o entrega del vehiculo reclamado.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada.

Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

No obstante, que en el presente caso, no aparece acreditados en las actas motivación alguna con referencia al bien reclamado, este Tribunal de ejecución, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

Como se indico en considerándoos anteriores, el vehículo que hoy se reclama se encuentra retenido en el Estacionamiento San Agustín. Sin embargo al hacer un análisis exhaustivo de las actas, se evidencia Dictamen Pericial Nº 509-08, de fecha 25/10/2008, practicado por el Funcionario Agente DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, practicado al vehiculo MODELO: SKY - PLACAS: XXP-367 - SERIAL DE CARROCERIA AE928822331 (ORIGINAL) - SERIAL DEL MOTOR: 4AK069587- MARCA: TOYOTA - AÑO: 1992 - COLOR: ROJO-TIPO: SEDAN - USO: PARTICULAR - CLASE: AUTOMOVIL…” en donde determino en sus conclusión lo siguiente: En relación al Serial de Carrocería, es Original, en relación al Serial del Compacto, es Original; en relación al Serial del Motor, es Original.

Por otra parte, consta al folio doscientos veinticinco (225)el documento Certificado de Registro de Vehículo Nº 1299950, emitido por el suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano LUIS ARNOLDO LORENZO, el cual le acredita el carácter de propietario del vehículo MODELO: SKY - PLACAS: XXP-367 - SERIAL DE CARROCERIA AE928822331 (ORIGINAL) - SERIAL DEL MOTOR: 4AK069587- MARCA: TOYOTA - AÑO: 1992 - COLOR: ROJO-TIPO: SEDAN - USO: PARTICULAR - CLASE: AUTOMOVIL.

Más aún, siendo que el vehículo en cuestión no es reclamado por un tercero distinto a su propietario, esta Juzgadora en aplicación del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que postula y enarbola el sagrado Derecho a la Propiedad, cuando garantiza al uso, goce, disfrute y disposición del bien, es por lo que este Tribunal entiende imperativo e indefectible ACORDAR la Entrega Plena al ciudadano LUIS ARNOLDO LORENZO del vehículo con las siguiente características MODELO: SKY - PLACAS: XXP-367 - SERIAL DE CARROCERIA AE928822331 (ORIGINAL) - SERIAL DEL MOTOR: 4AK069587- MARCA: TOYOTA - AÑO: 1992 - COLOR: ROJO-TIPO: SEDAN - USO: PARTICULAR - CLASE: AUTOMOVIL. Y ASÍ SE DECIDE.

Y es que es indubitable que en el presenta caso, al solicitante le asiste la razón y los reviste el Derecho Constitucional de Propiedad. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.

Apúntese como último y corolario, que esta Juzgadora acoge en este deciderium, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 13AGO01, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:

“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…”

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primer de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano LUIS ARNOLDO LORENZO, de las siguientes características: MODELO: SKY - PLACAS: XXP-367 - SERIAL DE CARROCERIA AE928822331 (ORIGINAL) - SERIAL DEL MOTOR: 4AK069587- MARCA: TOYOTA - AÑO: 1992 - COLOR: ROJO-TIPO: SEDAN - USO: PARTICULAR - CLASE: AUTOMOVIL, y en consecuencia se ordena su ENTREGA PLENA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. ZENLLY URDANTA DE NAVA.
PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO.
LA SECRETARIA