REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000311
ASUNTO : IP01-D-2009-000311

El día 9 de noviembre de 2009 este Tribunal recibe escrito por medio del cual la T.S.U. DERVI COLINA, Directora (e) Idena Falcón, ante la medida de detención judicial que en esa sede cumple la imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , expone que: “….esta Institución no cuenta con las instalaciones o características estructurales idóneas para garantizarle o cumplir con la tarea que se nos encomienda……ya que el Programa que esta Casa de Protección Desarrolla es el de Medidas de Protección Provisional y Excepcional de Abrigo……por lo que nos vemos en la necesidad de hacer de su conocimiento a fin de que se evite enviar estas adolescentes en conflicto con la ley penal, por otra parte la población que aquí se encuentra es muy heterogénea en cuanto a edad y sexo, lo cual genera peligro y situaciones de riesgo que podrían vulnerar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes aquí asistidos….” El día 11 de noviembre de 2009 este Tribunal recibe otro escrito por medio del cual la T.S.U. DERVI COLINA, Directora (e) Idena Falcón, ante la medida de detención judicial que en esa sede cumple la imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, expone que: “……nuestra Entidad de Atención tiene como objetivo o Programa a desarrollar, el garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes sujetos a Medidas de Protección Provisional y Excepcional de Abrigo……por lo que esta Entidad de Atención no puede cumplir con la Medida dictada por su digna autoridad……” Por tales motivos antes de decidir lo peticionado se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: El artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el último aparte del artículo 549 que “…Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.” Esta afirmación se cumple cuando se trata de adolescentes varones que han sido privados preventivamente de su libertad, son detenidos judicialmente o han sido sancionados a penas o medidas de privación de libertad. Así no ocurre para el caso de que las privadas de libertad por prisión preventiva, por detención judicial o por sanción de privación de libertad sean adolescentes hembras ya que desde la puesta en vigencia de la Ley que regula el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente no ha habido la los mecanismos que conduzcan a la implementación de las medidas ya señaladas pero para hembras en un lugar especializado para ellas. Ante la realidad de no contar con ese sitio de reclusión los Jueces de este Sistema, aun a riesgo de contrariar postulados de Ley, nos hemos visto en la necesidad de recurrir una serie de peripecias para poder aplicar las directrices del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y cuando se dicta una medida que implique la privación de libertad de la imputada, acusada o sancionada, hemos recurrido a la única Casa de Protección y de Abrigo con que cuenta esta jurisdicción para poder paliar la situación de manera provisional, interfiriendo con los programas de protección y abrigo que se desarrollan en esos sitios que no son para el cumplimiento de medidas en donde la adolescente se le restrinja su libertad, con los riesgos que ello implica. En este caso particular la adolescente imputada está embarazada y ya se le había impuesto, con anterioridad a esta medida de detención judicial, una medida cautelar en otra causa por la situación de embarazo que presentó, pero para decidir su detención judicial en esta causa se considero que no era pertinente otorgarle otra medida cautelar debido a la naturaleza del delito en el que se ve investigada por segunda oportunidad. Si bien la Casa de Protección y Abrigo no es la apta para que en sus instalaciones se cumplan medidas de detención judicial, no existe en todo el estado Falcón otro sitio para que allí la cumplan y por cuanto si bien la naturaleza del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es completamente distinta a la naturaleza del Sistema de Protección y Abrigo, regulados ambos Sistemas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no queda otra alternativa a este juzgador que mantener la medida de detención judicial dictada y que esta se cumpla en la sede del Instituto de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ubicado en la calle Comercio de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se ha venido cumpliendo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no es procedente el cambio de sitio de cumplimiento de la medida de detención judicial solicitada por la T.S.U. DERVI COLINA, Directora Idena Falcón, la cual se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y a la T.S.U. DERVI COLINA, Directora Idena Falcón.

El Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez
La Secretaria
Abg Jeny Barbera


Se cumplió con lo acordado.


La Secretaria
Abg Jeny Barbera