REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000321
ASUNTO : IP01-D-2009-000321
El día 11de noviembre de 2009 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 10 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 6:40 p.m., funcionarios policiales realizaban recorrido preventivo por el perímetro de la ciudad y al desplazarse por la avenida Tirso Salaverría, con calle Purureche de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, lograron avistar a un ciudadano quien al ser requisado se le incautó en el bolsillo derecho delantero que vestía, un (1) envoltorio de tela, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, de color beige, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita y se colectó un (1) teléfono celular, marca LG, por lo que el adolescente fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía 11° Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 10 de noviembre de 2009, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N. 1 de la Policía del Estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se incautó al adolescente imputado la presunta sustancia ilícita y el teléfono marca LG, serial 807CYPY0028840. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra en la investigación el Acta de Aseguramiento por medio de la cual la Zona Policial N. 1 de la Policía del estado Falcón remite a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se describe la evidencia colectada que consiste en doce (12) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, de color beige, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, cuyo peso bruto fue de dos coma cero cero gramos (2,00 gramos).
, en este caso el teléfono ya descrito. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la perpetración de un delito. Con relación a la participación del adolescente en la perpetración del delito de homicidio, por el cual se encuentra solicitado el teléfono, no existe la mínima sospecha fundada de ello, ya que él no aparece de ninguna manera vinculado con ningún elemento de la investigación por delito contra las personas.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar declara con lugar la solicitud de libertad plena realizada por el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del estado Falcón, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, quien asistió al imputado. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
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