REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000322
ASUNTO : IP01-D-2009-000322



El día 13 de noviembre de 2009 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser su perpetrador en perjuicio de la ciudadana YORGELIS COROMOTO PEROZO RODRIGUEZ, venezolana, soltera, estudiante, domiciliada en la Urbanización Ampies, entre calles 2 y 3, casa N. 13, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268-2516173 y titular de la cédula de identidad N. 20.680.117, ya que el día 12 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 08:30 a.m., el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, momentos cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el sector Monte Verde, calle El Sol y Ampies y lograron visualizar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud esquiva el cual tenía en su poder una cartera para dama color blanca, por lo que se presumió que provenía de un hecho delictivo y se le dio la voz de alto y el sujeto la acató y al realizar el registro correspondiente se evidenció que contenía objetos personales de dama. Posteriormente se presentó una ciudadana, identificada que se identificó como YORGELIS COROMOTO PEROZO RODRIGUEZ, quien manifestó que el ciudadano retenido era el que le había robado su cartera, ya que cuando se prestaba a salir del Colegio Coromoto, de llevarle desayuno a su hermanita, iba caminando y se le acercó un sujeto y sin mediar palabras le agarró el bolso y empezó a halárselo y ella haló con tanta fuerza la cartera que cuando él la despojó del bolso ella se cayó y el sujeto salió corriendo con su bolso y ella gritó que la habían robado y dos ciudadanos lo persiguieron y uno de ellos le manifestó que ya la policía lo había detenido y ella lo identificó como la persona que la había robado. Posteriormente el aprehendido es llevado a la Comandancia de Policía de esta ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 12 de noviembre de 2009, en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la aprehensión de un sujeto presunto autor del hecho investigado. Además consta en la causa la denuncia de la víctima ciudadana YORGELIS COROMOTO PEROZO RODRIGUEZ, ya identificada, en la que también narra las circunstancia precisas del hecho delictivo ejecutado en su contra y en la que el delincuente utilizo la desapoderó de una cartera de su propiedad. También consta en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en el que se describa la cartera robada y su contenido consistente en una libreta para estudio de color marrón, una cartera pequeña de color rosada, contentiva de un billete de dos bolívares fuertes, una tarjeta de material plástico que se lee pasaje estudiantil a nombre de la víctima y un compacto para dama. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del ilícito consta que fue plenamente identificado como tal después de su aprehensión, en posesión del bien robado, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar del suceso y posteriormente fue reconocido por la víctima como el autor del hecho, todo lo cual conlleva a pensar fundadamente en su participación en la ejecución del ilícito.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que se le impusiese al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión de un delito y sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS COROMOTO PEROZO RODRIGUEZ, ya identificada, y por tal motivo se presentará cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, sede Coro. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.


Se cumplió con lo acordado.


La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.