REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000323
ASUNTO : IP01-D-2009-000323




El día 15 de noviembre de 2009 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele aprehendido por cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 14 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 5:05 p.m. el imputado fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, cuando se desplazaban por la calle N. 11, con calle N. 2, sector 6 del Barrio Cruz Verde de esta ciudad, en plena vía pública, y avistaron a un ciudadano vistiendo chemise azul, con rayas blancas, un pantalón tipo jean y en su hombro derecho un bolso manual, de color negro, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, luego de haber desbordado del vehículo particular en el que se trasladaban, trató de huir del lugar y se le dio la voz de alto y desistió de esa acción y al realizarle una revisión corporal se le logró incautar, en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, la cantidad de dos (2) envoltorios descritos de la siguiente manera: un (1) envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color azul claro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granular, de color beige con olor fuerte y penetrante de presunta droga y un (1) envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color verde y blanco, anudado a la vez por sus mismos extremos, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, así mismo en el interior del bolso pequeño que portaba, elaborado en fibras sintéticas de color negro, marca Evorott, Sport, se localizó una hoja de metal, de las comúnmente denominadas hojilla, marca Gillete Platinum Plus, un carreto de hilo negro para coser, un instrumento de uso manual, de los comúnmente denominados tijeras, la cual presenta un mango elaborado en material sintético de color azul y blanco y un encendedor elaborado en material sintético transparente y amarillo y un teléfono movil celular, marca Sagen, de color gris y plata, número 0424-607-05-35, con su batería serial 287079530, por lo que se procedió a su aprehensión y posterior traslado a la sede de la unidad operativa y las evidencias colectadas se llevaron al área de resguardo. Posteriormente el adolescente fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2009, en la que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar que produjeron la incautación de bienes, sustancias ilícitas y la aprehensión del imputado. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de noviembre de 2009, en el que se señalan todas las evidencias físicas colectadas, las cuales fueron ya señaladas en la parte narrativa de esta decisión. Para finalizar con el requisito de la sospecha fundada de la comisión de un delito, que no es otra cosa que la constatación del cuerpo del delito, está complementada la investigación con el Acta de Inspección y la Experticia Química y Botánica, de fecha 14 de noviembre de 2009, elaborada y suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Delegación del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que se divide la evidencia colectada (sustancias) por muestras, indicándose sus naturalezas, presentaciones y sus pesos, a saber, las muestras 1 y 2. La muestra 1 que resultó ser Cannavis Sativa Line presentó un peso neto de dieciséis coma cuatro gramos (16,4 gramos) y la muestra 2 que resultó ser Cocaína Clorhidrato presentó un peso neto de quince gramos (15 gramos). Estos elementos por su coherencia de conjunto hacen palpable la perpetración de un ilícito contra el Estado venezolano. Con relación a la participación de adolescente en la comisión del delito investigado consta lo ya señalado en la referida Acta de Investigación Penal en la que se determina plenamente la condición de adolescente del sujeto aprehendido. En la audiencia de presentación, previa lectura del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente imputado señaló que: “ Yo venia de botar escombros y me pagaron ciento cincuenta mil bolívares, luego compro un reloj, luego venia un señor, después que le compro el reloj al señor, digo yo que fue que me vieron cuando estaba contando los reales y luego me iba a cortar el pelo, se bajan los dos señores de un carro, y me apuntan con la pistola, y llega uno y me da un golpe y me dice dame los reales, le dije que reales y me dijo claro que si tienes reales y me dice tu mamá tiene plata y le dije mi mamá no tiene plata porque ella lo trabaja es en una peluquería, me dijo será que tu mamá me puede conseguir diez millones, y le dije que no, de donde va a asacar plata mi mamá, me dijeron ha bueno te vas con nosotros y me golpearon en el costado y me montaron en el carro; luego en el carro uno me decía, cuadra pa soltarte, le dije no chamo estás equivocado, yo lo que me la paso es trabajando, botando escombros, luego ya que no puedes conseguir los reales estás frito, pa dentro, me quitaron sesenta mil bolos, una pulserita de plata y mi reloj nuevecito, acabado de comprar, y uno le dijo al otro los 60 mil bolos aunque sea para los refrescos nos sirven, les dije me van a dañar mi vida por buscar real. Luego el otro le dijo dale para que se calle la boca porque lo que lo agarró fue el hampa de la PTJ. Cuando me tenían en la PTJ, le dije que llamaran a mi mamá, y me decían que no, que les buscara dinero, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Solicito que se declare sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalia, por las siguiente razones: 1°) Del Acta policial, se desprende que ciertamente, los agentes del C.I.C.P.C. que actuaron en el procedimiento, se desplazaban en un vehículo que no tenían siglas identificatorias y hay una especial mención en la misma referida a que ellos, al bajarse del vehículo, tenían puestas sus chaquetas del C.I.C.P.C., pero lo extraño es que mi defendido haya adoptado una actitud nerviosa, cuando el carro tal como lo dice el Acta, era un carro particular, es decir, sin poder identificarse, a primera vista. Asimismo, como en virtud de esta circunstancia, como en lo que establece la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como los funcionarios actuantes, han debido de acuerdo a las máximas de experiencia, utilizar la presencia de un testigo por lo menos para así garantizar la pulcritud del procedimiento, tomando en consideración, el criterio jurisprudencial constitucional que establece que el sólo dicho de los policías, no constituye suficientes elementos para establecer la responsabilidad de una persona. Además, ellos establecen que mi defendido, no se resistió al procedimiento y en todo momento colaboró con la comisión. 2°) Por el Principio de presunción de inocencia. 3°) Por el principio de excepcionalidad de la medida de detención preventiva, como en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la Ley OPrgánica pára la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la privativa de libertad es una mediada de último recurso y excepcional. Asimismo, este criterio va en concordancia con el principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la libertad constituye uno de los valores supremos del mismo. Igualmente, el poder constituyente estableció en el 272 ejesdem que debe dársele preeminencia a la libertad inclusive para el cumplimiento de la pena o las sanciones. 4°) Por la conducta predelictual de mi defendido y 5°) Porque la garantía para el sometimiento de mi defendido al proceso puede garantizarse con una mediada menos gravosa de las establecidas en el 582 de la LOPNA. Por otra parte solicito, la práctica de una experticia, en el pantalón cortó que mi defendido tiene en estos momentos para determinar si en sus bolsillos existían, las sustancias señaladas en el acta policial. Si bien es cierto, como quedó establecido, que en esta investigación se cumplen simultáneamente los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el procedimiento se verificó sin siquiera un testigo que, aun cuando no es requisito para la validez del procedimiento de incautación de sustancia ilícita, este elemento reforzaría y daría transparencia a lo aseverado por los funcionarios policiales que suscribieron el Acta de Investigación Penal. También es digno señalar que el imputado en su declaración expone haber sido requerido por los funcionarios policiales para que les consiguiese un dinero a cambio de la libertad el cual es un hecho sumamente grave, que desdice del procedimiento efectuado, de los funcionarios que lo practicaron y le resta contundencia a lominvestigado. También es cierto, como lo señala el Abogado asistente, que la medida que comporte la privación de libertad tiene carácter excepcional, tanto porque así lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que es recomendable el juzgamiento bajo medidas que no impliquen privación de libertad, siempre y cuando los fines del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como en la presenta causa.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que se le impusiese al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun cuando se consideró que quedó evidenciada la comisión de un delito y que sobre el imputado recayó la sospecha fundada de ser el perpetrador del delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se impone la medida de detención en su propio domicilio, de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.


Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.