REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000277
ASUNTO : IP01-D-2009-000277
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 13 de noviembre de 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada en esta causa por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón y recibida el día 25 de septiembre de 2009, en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto después de haberse evidenciado la existencia de un delito, sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de haber procedido como perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IVONNE TELLERÍA, venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en la Urbanización La Paz, lote M. calle Principal de estas ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. (en reserva del Ministerio Público) y JULIO RAMON CHIRINO ARGUELLO, (datos en reserva del Ministerio Publico) ya que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Falcón, el día 20 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:00 p.m., cuando al realizar labores de patrullaje preventivo por esta ciudad, específicamente por la Avenida Independencia, frente a la Residencia del Gobernador, reciben llamada telefónica de la ciudadana IVONNE TELLERÍA, hermana de uno de los funcionarios, informándole que tres (3) sujetos desconocidos, portando armas de fuego, se habían introducido en su residencia ubicada en la Urbanización La Paz, lote M, casa N. 39 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sometiéndola a ella y a su novio. Al llegar al sitio observaron que los protectores de la puerta principal y de la entrada de la residencia se encontraban abiertas y en el interior vieron sentados en un sofá de la sala a dos personas de distintos sexos custodiadas por un sujeto, quien portaba en sus manos un arma de fuego, por lo que con las precauciones del caso irrumpen de manera rápida al interior de la vivienda logrando que el sujeto se desprendiera del arma de fuego y en ese momento sale de uno de los cuartos otro sujeto llevando en sus manos una bolsa de material sintético de color negro contentiva de bienes propiedad de las víctimas. Al ocurrir lo anterior un tercer sujeto sale corriendo por la parte posterior de la vivienda y efectúa disparos en contra de la comisión policial que lo persigue, resultando aquel herido, y quedando identificados el segundo como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien portaba la bolsa y el tercero IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien portaba el revolver, los cuales fueron aprehendidos y puestos a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón. En fecha 12 de noviembre de 2009 la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón presentó, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud por medio de la cual pide la acumulación de la causa IP01-D-2007-000109 a esta causa, ya que las mismas guardan relación entre sí en cuanto a delito y uno de los imputados, por lo que este Tribunal antes de proceder a la realización de la audiencia preliminar acordó con lugar la solicitud y dividió la continencia de la causa ya que en la primera investigación señalada el hoy adolescente actuó como autor de los delitos ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y se hizo acompañar, por el también autor de los delitos señalados, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra quien pesa orden de captura. Los hechos constitutivos del delito en la causa IPO1-D-2007-109 son los siguientes: siendo las 2:45 p.m. del día 22 de abril de 2007, funcionarios policiales se encontraban instalando un punto de control específicamente frente al Restaurant Los Reyes ubicado en la Variante Falcón Zulia, diagonal a la Planta Eléctrica, una vez en lugar se les acercó de manera espontánea e imprevista un ciudadano en un vehículo chevette, color rojo, alertándoles que en ese momento habían robado a un ciudadano de nombre FRANCISCO JAVIER PEROZO SARMIENTO, venezolano, casado, comerciante, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, sector 2, casa N. 32, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la crédula de deintidad N. 9.923.923, por la entrada de La Urbina y que eran tres sujetos y los mismos iban corriendo por la parte trasera de la Planta Eléctrica de la empresa CADAFE, ubicada en la Carretera Falcón Zulia, diagonal al establecimiento denominado “Los Reyes”, con sentido hacia Funda Barrios y los mismos vestían una camisa blanca, gorra negra, otro de franelilla roja y el último de camisa rosada, vista la situación y la premura del caso no se le pudo tomar nota al ciudadano que estaba participando la novedad. Acto seguido y tomando en cuanta la ubicación del punto de control, se procedó a tomar una vía de tierra ubicada al lado oeste de la Planta Eléctrica, en sentido norte-sur, la cual comunica hasta uno de los sectores de La Urbina, lo que les permitió ubicarse detrás de la Planta Eléctrica y estando en la parte posterior de la planta lograron visualizar a tres sujetos con las características similares a las antes descritas, a cien metros aproximadamente de la vía por donde se desplazaban y detrás de la Planta Eléctrica, …….….. al observar la unidad radio-patrullera se regresan…uno de los sujetos que vestía para el momento gorra negra y franela manga corta color blanca esgrime un arma de fuego y efectúa dos disparos contra la comisión policial, por lo que los individuos retroceden con sentido oeste-este en veloz huida hacia el sector de La Urbina…pero pese a la distancia no se les pudo dar alcance…se hace un llamado vía radiofónica a la unidad motorizada…quienes para ese momento se encontraban realizando patrullaje por el sector, informándole que para esa dirección se trasladaban tres sujetos…minutos después se escuchan varias (sic) disparos informándoles que los visualizaron en una llanura de vegetación escasa en dirección oeste-este hacia La Urbina y que se encontraban a pie ya que habían desbordado los vehículos radiopatrullas para poder realizar la persecución detrás de los mismos, en ese momento reportan que uno de los sujetos, el cual se desconoce cual de los tres por que se cubrieron detrás de la esquina de una pared de bloques sin frisar limitante de una propiedad, hizo frente contra la comisión policial realizándoles un disparo y viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento, procediéndose a un intercambio de disparos, allí uno de ellos que vestía pantalón marrón, camisa rosada, arrojó un objeto al interior de la cerca de bloque sin frisar…donde se les logra dar captura en el patio de una residencia que estaba ubicada en la calle principal de La Urbina, frente al inmueble de la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ y el ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO GONZALEZ. Al ser alcanzado uno de ellos que vestía franelilla de color rojo arrojó un objeto hacia el monte que estaba frente a una pared de bloques…el cual resultó ser un reproductor de sonido de vehículo…se comisionó a los funcionarios policiales que estaban en el lugar para que se realizaran un rastreo minucioso por la zona con el fin de colectar evidencia, objetos y armas de fuego de interés criminalístico y uno de ellos logró localizar en el patio de una residencia propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO GONZALEZ, un revolver, sin marca ni serial visible, de pavón cromado, cacha de material de madera, contentivo en su tambor de tres cartuchos percutidos y dos sin percutir, procediendo a colectarlo en presencia del propietario del inmueble, igualmente fue colectada por otro funcionario policial un reproductor de C.D. marca KENWOOD de color negro con gris, modelo KDC-2019 serial N. 20602537 y quedando identificados los aprehendidos como FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINA (mayor de edad), IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien al ser visto por el galeno de guardia le apreció (sic) herida en el glúteo derecho con entrada sin salida no complicada. Luego de la narración de los hechos en ambas causas la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en sus escritos acusatorios y solicitó que se sancionara a los acusados con la medida de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra a su Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “la defensa independientemente del diferimiento de la anuencia preliminar solicita que el Tribunal de control ejerza el control constitucional, en el sentido de que de acuerdo a las circunstancias de hecho mis defendidos no pueden ser acusados por el delito de robo agravado, por que en el peor de los casos estaríamos en presencia de un delito frustrado por la razón siguiente: 1.- Del acta policial se desprenden múltiples contradicciones que describen que en realidad mi defendidos fueron sorprendidos si bien dentro del inmueble no le fue incautada ningún elementos de interés criminalísitico. 2.- Se observa de las actas de entrevista a las víctimas una grave contradicción consistente en que señalan las características de mi defendido Eric Soto como las de el que tenía encañonadas a las víctimas y al mismo tiempo como las de el que supuestamente saltó la pared y salió corriendo. De tal manera que tales contradicciones establecen suficientes elementos para inferir que los hechos ocurridos se subsumen en la figura del delito inacabado y que en aplicación de la LOPNA no merece pena privativa de libertad, por tales razones solicito el cambio de calificación y la libertad de mis defendidos”. Posteriormente la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, consideró pertinente lo señalado por la defensa en cuanto a conceptuar el delito cometido en esta causa IP01-D-2009-277 como frustrado, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, por lo que solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que en la causa IP01-D-2007-000109, acumulada a ésta había solicitado como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS. De seguidas pasa el Tribunal a considerar lo señalado por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, y se determina que efectivamente en el delito frustrado si bien la ejecución es completa el delito que desea cometer el agente no se materializa por circunstancias independientes de su voluntad. Por tal motivo, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las acusaciones y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público provenientes de la causa IP01-D-2007-000109. TESTIMONIALES: 1) Testimonios del Experto T.S.U Detective RICARDO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quien practicó experticia a un (1) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 Special, dos (2) balas y tres (3) conchas, que sería presentada en el juicio oral y privado para que ratifique su contenido y firma. 2) Testimonio de las Expertos T.S.U. en Química ZULEYMA MINDIOLA y Lic. en Bioanálisis MONICA SANGRONIS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quienes realizaron Experticia Química, la cual será presentada en el juicio oral y privado para que ratifiquen su contenido y firma. 3) Testimonio del T.S.U. YSMARY ZARAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, para que ratifique en el juicio oral y privado el contenido y firma del avalúo que practicó a un Radio Reproductor marca Kemwood, modelo KCD-2019. 4) Testimonio del experto Profesional Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, que será presentado en juicio oral y privado para que ratifique el contenido y firma del Informe Médico forense practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los funcionarios Sub Inspector JOSE GARCÍA, Cabos 1° JOSE COLINA y OSCAR COLINA y Cabo 2° ALEXIS VERA, quienes darán fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes autores del delito. 2) Testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSE PEROZO SARMIENTO, quien narrará en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho del cual fue víctima. 3) Testimonio de la ciudadana MARÍA LUIS GONZALEZ, quien lo rendirá en el juicio oral y privado ya que fue testigo del suceso delictual. 4) Testimonio del ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO GONZALEZ, quien lo rendirá en el juicio oral y privado ya que fue testigo de los hechos. 5) Testimonio de la ciudadana ANA GONZALEZ, quien lo rendirá en el juicio oral y privado ya que fue testigo de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060-502, de fecha 23 de abril de 2007, realizada por el Detective T.S.U. RICARDIO GARCÍA a un (1) revolver, calibre 38 Special, ……dos (2) balas…..y tres (3) conchas…..” 2) Oficio N. 9700-060-157, de fecha 22 de abril de 2007, relacionado con resultado de Experticia de Determinación de Ion Nitrato realizada por las Expertas T.S.U. en Química ZULEYMA MINDIOLA y Lic. en Bioanálisis MONICA SANGRONIS. 3) Oficio N. 9700-060-158, de fecha 22 de abril de 2007, relacionado con resultado de Experticia Química a fin de determinar Ion Nitrato realizada por las Expertas T.S.U. en Química ZULEYMA MINDIOLA y Lic. en Bioanálisis MONICA SANGRONIS. 4) Resultado de Experticia de Avalúo Real N. 9700-060-04, de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por la T.S.U. YSMARY ZARRAGA, sobre un radio reproductor………..por lo que se considera un valor real de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES. Igualmente se admiten las pruebas del ministerio público provenientes de la causa IP01-D-2009-000277. EXPERTOS: 1) Testimonio del Experto en Balística LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quien practicó experticia a un (1) arma de fuego, tipo Revolver, cañón de 105 milímetros, serial 3C57345; a un (1) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 138 Special, cañón de 105 milímetros; Ocho (8) balas para armas de fuego calibre 38 Special y tres (3) conchas de el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 38 Special……….” 2) Testimonio del Detective HENRY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quien practicó experticia a un (1) teléfono celular marca HUAWEI, modelo T521, serial 011554000685894……”, un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD300, serial 115D2AYE………..”, un (1) estuche de forma rectangular…….”, un (1) reloj de pulsera…….” y un reloj de pulsera marca Honk….”. TESTIGOS: Testimonio de los funcionarios policiales Inspector ZOTELO ARIZÓN, Distinguido JUAN FERRER, Cabo 1° ALEXANDER TELLERÍA y Distinguido DEIVI GARCÍA, quienes con su declaración el en juicio oral y privado informarán acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de los acusados. 2) Testimonio de la ciudadana IVONNE MARÍA TELLERÍA ZAVALA victima del hecho delictual. 3) Testimonio del ciudadano JULIO RAMÓN CHIRINO ARGUELLO, víctima del hecho delictual. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial, del 20 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Inspector SOTELO ARIZÓN, deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados. 2) Registro de Cadena de Custodia, del 20 de septiembre de 2009, en la que se señala a un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Smith Wesson, …..seriales desbastados, tres (3) cartuchos percutidos y tres (3) sin percutir y un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, modelo Smith Wesson, ………cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir” 3) Registro de Cadena de Custodia, del 20 de septiembre de 2009, en la que se describe a un (1) teléfono celular marca HUAWEI, modelo T521, serial 011554000685894……”, un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD300, serial 115D2AYE………..”, un (1) estuche de forma rectangular…….”, un (1) reloj de pulsera…….” y un reloj de pulsera marca Honk….”. 4) Acta de derechos del imputado JOSUE VELASQUEZ SANGRONIS 5) Acta de derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 6) Acta de Investigación Penal, del 21 de septiembre de 2009, en la que se describen las actuaciones suscrita por el Agente FRANCISCO CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 7) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de septiembre de 2009, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón y suscrita por los funcionarios Detectives HENDRY HERNANDEZ y HELIAN SALAS, realizada en el lugar de los hechos. 8) Acta de Investigación Penal del 21 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective HELIAN SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual se acuerda trasladarse al sitio del suceso y levantar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho. 9) Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060-240, del 21 de septiembre de 2009, suscrita por el Experto en Balística LUIS ARIAS, referente a un (1) arma de fuego, tipo Revolver, cañón de 105 milímetros, serial 3C57345; a un (1) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 138 Special, cañón de 105 milímetros; Ocho (8) balas para armas de fuego calibre 38 Special y tres (3) conchas de el cuerpo de balas para team de fuego calibre 38 Special……….” 10) Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060-240, del 21 de septiembre de 2009, suscrita por el Detective HENRY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, realizada a (1) teléfono celular marca HUAWEI, modelo T521, serial 011554000685894……”, un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD300, serial 115D2AYE………..”, un (1) estuche de forma rectangular…….”, un (1) reloj de pulsera…….” y un reloj de pulsera marca Honk….” Una vez admitidas las acusaciones en los términos antes expuestos, se informó a los acusados detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se les concedió la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, señalando cada uno separadamente que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir la medida de UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando en 583 eiusdem, por haber cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO FRUSTRADO, de conformidad con los artículos 458, 218 y 458, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, el primer y segundo delitos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO SARMIENTO, ya identificado, y el tercer delito en perjuicio de los ciudadanos IVONNE TELLERÍA y JULIO RAMON CHIRINO ARGUELLO, (cuyos datos están en reserva del Ministerio Público) y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando el artículo 583 y el único aparte del literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, de conformidad con los artículos 458, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE TELLERÍA y JULIO RAMON CHIRINO ARGUELLO, (cuyos datos están en reserva del Ministerio Público), motivo por el cual deberá presentarse por ante el Departamento de Libertad Asistida de esta ciudad de Coro. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.
El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera