REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000311
ASUNTO : IP01-D-2009-000311


El día 31 de octubre de 2009 fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para quienes la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérseles aprehendido por cometer el delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 30 de 0ctubre de 2009, aproximadamente a las 5:30 a.m. los imputados, junto a otros ciudadanos mayores de edad, fueron detenidos por funcionarios policiales cuando realizaron visita domiciliaria, con presencia de dos testigos, en la siguiente dirección: Parcelamiento Cruz Verde, calle Paraíso entre calles Benedicto García y Víctor Márquez, casa s/n., de color amarillo con puertas y ventanas de metal de color blanco, donde reside una ciudadana de nombre Giselle y un ciudadano de nombre José Luís, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y al llegar al sitio la misma se encontraba cerrada por lo que tuvieron que utilizar un ariete y al ingresar se encontraron a dos (2) personas mayores de edad, una (1) adolescente de trece (13) años, un (1) niño de nueve (9) años y una (1) niña de un (1) año, quienes fueron entregados posteriormente a un familiar y los dos (2) adolescentes imputados, ya identificados. A una de las ciudadanas mayores de edad se le incautó la cantidad de Bs. DOSCIENTOS TREINTA CON OO/1OO (BS. 230,00) y a la otra la cantidad de Bs. CIENTO NOVENTA Y DOS CON 00/100 (Bs.
192,00) y a los otros no se les colectó ninguna evidencia. Posteriormente se procedió con el registro del inmueble y en el primero, segundo, tercero y cuarto cubículo no se consiguió evidencia de interés criminalístico, pero en el quinto se logró ubicar en la parte inferior interna de una lavadora, específicamente a un lado del motor, un (1) empaque de bolsas de material sintético transparente y detrás de la lavadora, sobre el piso, se colectó una (1) tijera de metal cromado. En el mismo cubículo se colectó también, en una cesta de mimbre, la cantidad de Bs. TRESCIENTOS CINCO CON OO/100 (Bs. 305,00) y entre el jergón y la cama se colectó un (1) envoltorio (posteriormente denominado muestra 1), de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul, contentivos en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack. Igualmente bajo la cama, en el piso del mismo cubículo, se colectó un (1) envoltorio pequeño, (posteriormente denominado muestra 2), tipo cebollita, de material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack. En el sexto, séptimo y octavo cubículo no se encontró evidencia de interés criminalístico pero en el noveno, constituido por el solar de la vivienda, se colectó, oculto entre los desperdicios, un (1) envoltorio de regular tamaño, (posteriormente denominado muestra 3), tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, distribuidos de la siguiente manera: ocho (8) de color azul y dos (2) de color blanco, anudados todos éstos en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack. La visita domiciliaria terminó a las 8:30 a.m. y la sustancia presumiblemente ilícita, los bienes decomisados y los aprehendidos fueron trasladados a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, quedando loas adolescentes a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de octubre de 2009, en la que los funcionarios policiales narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas que intervinieron y que produjeron la incautación de bienes y sustancias ilícitas y se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra el Acta Policial, de fecha 30 de octubre de 2009, en la que se narra la diligencia policial desarrollada durante la visita domiciliaria en la que se incautó presunta sustancia de naturaleza ilícita y se describen otros bienes también incautados. Para ratificar el contenido del Acta de Vista Domiciliaria y el Acta Policial, ya citadas, la investigación contiene las entrevistas de los ciudadanos RICARDO COLINA y ANDY OROPEZA, quienes en sus exposiciones ratifican todo el contenido de los documentos ya referidos, es decir el hallazgo de bienes (dinero en efectivo y otros objetos), la incautación de presunta sustancia ilícita y la aprehensión de personas. Para finalizar con el requisito de la sospecha fundada de la existencia de un delito, que no es otra cosa que la constatación del cuerpo del delito, esta complementada la investigación con el Acta de Inspección, de fecha 31 de octubre de 2009, elaborada y suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Delegación del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que se divide la evidencia colectada por muestras, indicándose sus naturalezas, presentaciones y sus pesos, a saber, las muestras 1, 2 y 3. La muestra 1 (ya descrita su naturaleza, la cual fue confirmada por este documento, y su presentación) presentó un peso neto de uno coma un gramo (1,1 gramos). La muestra 2 (ya descrita su naturaleza, la cual fue confirmada por este documento, y su presentación) presentó un peso neto de cero coma un gramos (0,1 gramos) y la muestra 3 (ya descrita su naturaleza, la cual fue confirmada por este documento, y su presentación) presentó un peso neto de uno coma tres gramos (1,3 gramos), todo lo cual hace un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 gramos). Estos elementos por su coherencia de conjunto hacen palpable la perpetración de un ilícito contra el estado venezolano. Con relación a la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito investigado consta lo ya señalado en la referida Acta Policial, en la que se determina plenamente la condición de adolescentes de los aprehendidos. Además de lo expuesto es evidente que los adolescentes fueron aprehendidos al interior de la vivienda y, aun cuando en este estado de la investigación no se precisa o individualiza su participación, se consideran autores por cuanto se encontraban en el lugar del hallazgo de la sustancia ilícita, lo cual hace presumir inicialmente que participaban también en las actividades contra la Ley. En la audiencia de presentación la adolescente imputada señaló estar embarazada y para evidenciar lo expuesto el Abg. Agustin Camacho consignó ante este Tribunal la documentación para evidenciar la gestación que se señaló, circunstancia que la investigación IP01-D-2009-284, fue motivo para que en la audiencia de presentación se le impusiese la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos allí expresados, pero que en esta investigación ese argumento, de conformidad con las máximas de la experiencia, no tiene el mismo peso por la reiteración de la conducta de la misma naturaleza pluriofensiva en contra del Estado venezolano. Si bien en el estado Falcón no existe un centro de internamiento especializado para adolescentes (damas) a quien se le imponga una medida de detención judicial, lo procedente es que cumpla la medida en un sitio alterno, tal como lo es la Casa Taller (abrigo) para Damas Josefa Camejo, ubicado en la calle Comercio de esta ciudad y el adolescente cumplirá la medida en la Casa de Formación Integral para Varones del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro. .

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que se les impusiese a los imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se consideró que quedó evidenciada la comisión de un delito y que sobre ellos recayó la sospecha fundada de ser los perpetradores del delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, e impone la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.