REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000327
ASUNTO : IP01-D-2009-000327


El día 19 de noviembre de 2009 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 18 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 02:20 p.m., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, realizaban recorrido preventivo por la calle Mapararí con callejón Los Perozos del barrio Cinco de Julio de esta ciudad avistaron a un ciudadano quien al observar su presencia tomó una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle un registro corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color amarillo, anudado a la vez por sus mismos extremos, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso neto de ocho gramos (8 gramos), por lo que se procedió a su aprehensión por encontrarse en delito flagrante.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de noviembre de 2009, en la que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se incautó al adolescente imputado la presunta sustancia ilícita. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, Número de Caso I-161-570, de fecha 18 de noviembre de 2009, en el que se describe la evidencia colectada que consiste en un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color amarillo, anudado a la vez por sus mismos extremos, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso neto de ocho gramos (8 gramos). También aparece como parte integrante de la investigación la Experticia Botánica elaborada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en el que se señala que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA LINNE, (Marihuana), con un peso neto de ocho gramos (8 gramos). Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el sujeto aprehendido, y a quien se le decomisó la sustancia ilícita, se identificó como adolescente y aun cuando no presentó cédula de identidad debe tenerse por tal hasta que no exista prueba en contrario.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal motivo se presentará cada quince (15) días por ente este Despacho. Notifíquese a las partes. Líbrese a la Oficina de Atención al Público y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.