REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000332
ASUNTO : IP01-D-2009-000332


El día 23 de noviembre de 2009 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que el día 22 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 03:50 a.m., funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, cuyo Comando está ubicado en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, realizaban recorrido por el perímetro de la población reciben información radiofónica señalando que en el Hospital Emigdio Ríos se encontraba un ciudadano herido y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MIRIAN YAJAIRA SALAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el sector Los Países II, casa s/n.,de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 10.704.471, quien expuso ser la progenitora del adolescente víctima y procedieron a entrevistarse con él y les hizo mención que tres sujetos lo habían agredido físicamente, lo habían despojado de su celular, sus zapatos y un cinturón y se encontraban dentro de las instalaciones del hospital, por lo que se trasladaron hasta donde estaban los agresores y se les realizó una requisa y no se les incautó ninguna evidencia de interés criminal, pero a pesar de ello fueron aprehendidos y entre ellos se encontraba el imputado adolescente, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 22 de noviembre de 2009, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, cuyo Comando está ubicado en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo lugar y personas en las que aprehendieron a tres ciudadanos, entre ellos al adolescente imputado. Igualmente conforma la investigación la Denuncia N. 090, de fecha 22 de noviembre de 2009, que realizara la progenitora de la víctima ciudadana MIRIAN YAJAIRA SALAS CORDERO, ya identificada, en la que narra como el día 21 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 22:25 p.m., le realizó llamada telefónica a su hijo, manifestándole éste que estaba en la manga de coleo y que se dirigía a su casa. Cuando no llega realiza llamada a la 00:15 a.m. a su hermana para preguntarle si no ha visto a su hijo y le contesta que no, que él había salido temprano. A los diez minutos su otro hijo JOSE ENRIQUE PRIETO SALAS toca la puerta y le pregunta que si IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA había llegado y le contesta que no y a las 00:30 a.m. llegó IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA todo golpeado y le expresó que cuando iba subiendo por la cancha deportiva de Los Países unos ciudadanos lo rodearon y le entraron a golpes y le quitaron el celular y el dinero que traía, por lo que se dirigió al Hospital con su hijo para que lo viera un médico, el cual extendió una constancia de las lesiones causadas. Íntimamente ligado a la denuncia se deja constancia de la existencia en la investigación de la Constancia Médica, de fecha 22 de noviembre de 2009, expedida y suscrita por el Médico Cirujano ALEXANDER ARELLANO R., cédula de identidad N. 17.350.492, quien labora en el Hospital Emigdio Ríos, el cual señala que la víctima presentó las siguientes lesiones: traumatismo craneal leve y traumatismo generalizado. También consta en la investigación el Acta de Entrevista que rindiera la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien narró el día, hora y sitio en que fue golpeado, lesionado y despojado de algunos bienes de su propiedad por parte de varios sujetos. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el mismo fue aprehendido en las instalaciones del Hospital Emigdio Rios de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, cuando la víctima señaló que los agresores, entre ellos el imputado GIOVANNI CORDERO MARCHAN, quien quedó plenamente identificado como adolescente, se encontraban en esas instalaciones.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el imputado GIOVANNI CORDERO MARCHAN ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.