REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000001
ASUNTO : IP01-D-2007-000001




Corresponde a este Tribunal ratificar el auto fundado de fecha 04/12/2007 por medio del cual se ordenó librar orden de ubicación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por haber cometido el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de WILLIAM RAFAEL ROJAS MARRUFO, venezolano, soltero, taxista, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, vereda 30, casa n. 28 y titular de la cédula de identidad N° 12.736.102. Se caracteriza el proceso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por la primacía de la libertad como regla, aplicando restricciones a la misma sólo cuando sea la única forma de garantizar la comparecencia del adolescente imputado al proceso, es preciso efectuar una revisión exhaustiva a la causa seguida en contra del antes identificado adolescente y realizar las siguientes consideraciones: la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de WILLIAM RAFAEL ROJAS MARRUFO, ya identificado, tuvo su inicio en fecha 05 d enero de 2007 en virtud de presentación del imputado, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la audiencia oral imponiéndole la medida de detención judicial preventiva de libertad conforme al artículo 559 ejusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. En fecha 09 de enero del año de 2007, el Tribunal acordó la sustitución de la detención preventiva del adolescente por la imposición de una medida menos gravosa consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días y la prohibición de salida de la localidad en la cual tiene fijada su residencia sin la autorización del Tribunal. En fecha 3 de septiembre de 2007 la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, recibiéndola el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007, en virtud del receso judicial, y en esa misma fecha se acordó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes y se fijó audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2007. En fecha 15 de octubre de 2007 se difiere la audiencia preliminar para el día 07 de noviembre de 2007, por cuanto la víctima y el imputado no fueron debidamente notificados, sin embargo se observa que riela inserta boletad de notificación librada al adolescente de la cual se desprende que en la dirección por él aportada reside la familia Navas. En fecha 07 de noviembre de 2007 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y del adolescente imputado, verificándose que la boleta de notificación del adolescente fue agregada a la causa y de la misma se desprende que la dirección aportada por el adolescente es errónea y que los vecinos y residentes de la referida dirección manifiestan no conocerlo. Por ultimo en fecha 30 de noviembre de 2007, en la oportunidad en la cual se encontraba fijada nuevamente la audiencia preliminar, se constata la incomparecencia del adolescente, por la misma causa que originó su diferimiento anterior, razón por la cual la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita se libre orden de ubicación en contra del adolescente y el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto, examinó las actas que conforman el presente asunto y verificó los motivos de los diferimientos de la audiencia preliminar, constatándose que el adolescente no ha asistido a los actos fijados, más grave aún, la dirección aportada al inicio de la investigación es inexistente, según lo expone el Alguacil a quien le correspondió practicar la notificación, exponiendo que la casa N° 27 no existe en el sector y quienes residen en el mismo manifiestan no conocer al adolescente; asimismo, consta en actas que se ordenó al Alguacilazgo la remisión del Libro de Presentaciones a la Sala de Audiencias, constatando de la revisión del mismo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, no cumple con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal desde el día 15 de septiembre de 2007, fecha en la cual compareció por última vez ante la Oficina de Alguacilazgo a cumplir con sus presentaciones periódicas, vale decir, cada quince días, sin que conste causa justificada de su incumplimiento; igualmente, consta en autos la reticencia del adolescente a cumplir con las obligaciones impuestas y se observa que ha sido imposible notificarlo de los actos fijados por el Tribunal ya que los Alguaciles no pueden ubicar su domicilio procesal. El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación, o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” La norma antes transcrita en clara al facultar al Juez para aplicar medidas pertinentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; si bien es cierto que la libertad es la regla en el procedimiento penal venezolano, no es menos cierto que las normas procesales permiten su restricción, excepcionalmente, para garantizar las resultas del proceso, siempre en resguardo de las garantías constitucionales y procesales vigentes. Se considera que analizadas las actuaciones cursantes, de las cuales, como se ha evidenciado, se desprende la imposibilidad de notificar al adolescente por parte del Alguacilazgo, así como su reiterado incumplimiento a la medida cautelar impuesta y siendo que como segunda medida cautelar el Tribunal le impuso la obligación de no ausentarse de la localidad en la cual tiene fijada su residencia, residencia esta que está en duda por las circunstancias presentadas al momento de su notificación, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho libar orden de captura en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, y una vez lograda sea puesto a la orden del Tribunal para posteriormente, en caso de ser necesario, imponer las medidas de aseguramiento que garanticen continuar el curso del proceso.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por haber cometido el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de WILLIAM RAFAEL ROJAS MARRUFO, venezolano, soltero, taxista, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, vereda 30, casa n. 28 y titular de la cédula de identidad N° 12.736.102, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando a los organismos policiales la efectiva captura del adolescente y una vez lograda debe ser puesto de inmediato a disposición de este Tribunal 1° de Control, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Notifíquese a las partes y ofíciese a los órganos de investigación competentes.
El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martinez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.


La Secretaria
Abg. Jeny Barbera