REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000293
ASUNTO : IP01-D-2009-000293
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 5 de noviembre 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 11 de octubre de 2009, y recibida por este Tribunal el día 13 de octubre de 2009, por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto lo consideró autor del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Los hechos que originaron su detención son los que siguen: el día 6 de octubre de 2009, aproximadamente a la 10:30 a.m., el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Policía del estado Falcón, cuando se encontraban realizando un recorrido por la calle Ampies con Churuguara, frente al Liceo Cecilio Acosta de esta ciudad y lograron visualizar a un ciudadano que venía saliendo del interior de la institución educativa quien al verlos optó por tomar una actitud nerviosa, dándosele le voz de alto la cual acató, y se procedió a hacerle un registro corporal en presencia de la ciudadana YACKELIN GRATEROL y se le logra incautar, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, como muestra 1 un (1) envoltorio elaborado de material sintético de color blanco traslúcido, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia constituida por gránulos de color blanco. Como muestra 2 se le incautó un (1) envoltorio de material sintético de color blanco, sin anudar, contentivo de diez (10) minienvoltorios, elaborados de material sintético, de los cuales cinco (5) son de color azul, anudados con hilo de coser de color azul, cuatro (4) son de color negro, anudados con hilo de color blanco y uno (1) de color blanco con hilo de coser de color blanco y al abrirlos se observan que contienen en su interior una sustancia de color blanco, por lo que se procede a su aprehensión y es puesto a la orden de La Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y cambió la calificación jurídica por la de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, debido a la cantidad neta de sustancia ilícita que se determinó en la experticia, la que evidenció que la muestra uno (1) resultó negativa y la dos (2) pesó un (1) gramo, solicitando se le sancionara para que cumpla simultáneamente con las medidas de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra al Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que solicitaba que en el caso que su defendido admita los hechos se les impusiese inmediatamente la sanción, ya que ha manifestado su voluntad de hacerlo. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, que constituye el delito por el que, debido al cambio de calificación jurídica, acusó la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón. La defensa no consignó escrito de descargo, ni promovió alguna prueba relativa al hecho investigado y posteriormente acusado. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: EXPERTOS: 1) Testimonio de los Expertos Sub Inspectores MERLYS HERNANDEZ y LENALIDA GUARECUCO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quienes realizaron la Experticia Botánica y Química a la muestra 1 constituida por un (1) envoltorio elaborado de material sintético de color blanco traslúcido, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia constituida por gránulos de color blanco. Como muestra 2 constituida por un (1) envoltorio de material sintético de color blanco, sin anudar, contentivo de diez (10) minienvoltorios, elaborados de material sintético, de los cuales cinco (5) son de color azul, anudados con hilo de coser de color azul, cuatro (4) son de color negro, anudados con hilo de color blanco y uno (1) de color blanco con hilo de coser de color blanco y al abrirlos se observan que contienen en su interior una sustancia de color blanco. Al pesar netamente las muestras arrojó que la muestra uno (1) resultó negativa y la dos (2) pesó un (1) gramo. TESTIGOS: 1) Testimonio de los funcionarios Cabos/2° FRANCISCO GUZMAN y JOSE ARTEAGA, adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” quienes declararán sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y de su posterior traslado al sitio de detención. 2) Testimonio de la ciudadana YACKELIN GRATEROL, venezolana, domiciliada en la Urbanización Independencia, 4° etapa, casa n. 12 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 9.412.316, quien es testigo presencial de lo incautado al acusado. 3) Testimonio de los funcionarios Agentes WILMER PINEDA y ANGEL PIRELA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, quienes realizaron la Inspección al lugar de los hechos y 4) Testimonio del funcionario Detective LEONARDO BAITER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro del estado Falcón, para que explique las primeras diligencias practicadas en el presente caso. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como lo señala la vindicta pública”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y por tal circunstancia deberá cumplir simultáneamente con las medidas de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.
El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera