REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000314
ASUNTO : IP01-D-2009-000314


El día 5 de octubre de 2009 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que el día 4 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 8:30 p.m., funcionarios policiales se trasladaron en vehículo hacia la residencia del adolescente imputado con la finalidad de ubicarlo ya que tenía la información de que un adolescente de nombre Danilo, mantenía en su poder el teléfono celular N. 0416-2626197, el cual presuntamente fue robado al ciudadano DANIEL JOSE ADAMES BRAVO, hoy occiso. Una vez en la residencia son atendidos por la madre del adolescente y ella les informa que el requerido se encuentra en casa por lo que se le informa el motivo de la comisión y les hace entrega de un (1) teléfono LG, modelo MD 3500, color verde y blanco, debiendo trasladar al referido, en compañía de su representante, hasta la sede de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Coro, donde después de recibirle entrevista se requirió a la Sala de Informática de ese despacho, la posible solicitud del teléfono y se les informó que se encuentra solicitado según memorando N. 5068, de fecha 15 de septiembre de 2009, por el delito de homicidio intencional y relacionado con la presente averiguación, por lo que se impuso al adolescente de sus derechos como imputado. Posteriormente se puso a disposición de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación, de fecha 4 de noviembre de 2009, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Coro, narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se incautó al adolescente imputado el teléfono marca LG, modelo MD 3500, color verde y blanco, solicitado según memorando N. 5068, de fecha 15 de septiembre de 2009, por el delito de homicidio intencional. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se describe la evidencia colectada, en este caso el teléfono ya descrito. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la perpetración de un delito. Con relación a la participación del adolescente en la perpetración del delito de homicidio, por el cual se encuentra solicitado el teléfono, no existe la mínima sospecha fundada de ello, ya que él no aparece de ninguna manera vinculado con ningún elemento de la investigación por delito contra las personas.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar declara con lugar la solicitud de libertad plena realizada por el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del estado Falcón, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, quien asistió al imputado. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.