REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000046
ASUNTO : IP01-D-2008-000046


AUTO DE ACUMULACIÓN DE SANCIONES

A los fines de verificar la procedencia de la Acumulación de Causas, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, hace las siguientes consideraciones: En fecha 02 de Marzo de 2009 se le dio entrada a la presenta causa IP01-D-2008-000046, seguida contra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458, el Código Penal vigente, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: MILXI SOSA , SORELIS CORDERO, LILA ADAMES SUAREZ, MARICELA MEDINA, ROBERT BRACHO, REBECA TIRADO, ALEXIS PULIDO, Y DEL BAR RESTAURANT BARRA DEL JACAL, el cual fue sentenciado por el Tribunal de Juicio de Adolescente de Coro, a la sanción de UN AÑO (1) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, cuya sanción de privación de Libertad se acordó cesar el 30 de Abril de 2009, y comenzó la Libertad Asistida desde el 04 de Mayo de 2009 hasta el 04 de Mayo de 2010, y posteriormente en fecha 30 de Junio de 2009, se le dio entrada la causa IP01-D-2008-000086, por el Delito de Porte Ilícito de Armas en contra del mismo sancionado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con una sanción de Un (1) año y Seis (6) meses de Libertad Asistida, posteriormente en fecha 09 de Julio de 2009, se le impuso de la sanción y computando el tiempo de la sanción, deberá cumplirla hasta el día 09 de Enero de 2011.

De tal manera que se trata de hechos punible cometidos por una misma personas en oportunidades diferentes.
A tal efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la competencia por conexión, lo siguiente:
Artículo 70. Delitos conexos.
Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 71. Competencia.
El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 73. Unidad del proceso.
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

En tal sentido es indubitable que la pena aplicable por el Delito de Robo Agravado es mayor a la del Delito de Porte Ilícito de Armas, además fue el Robo Agravado el que se cometió primero y por ende, se le dio entrada con anticipación a la otra causa y al verificar que efectivamente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, estando a la disposición del Tribunal Primero de Ejecución, fue penado por otro Delito por un Tribunal de Control siguiendo el procedimiento de Admisión de los Hechos, se considera procedente la Acumulación de penas, facultad establecida en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con la circunstancia especial que en el primer delito fue sancionado a cumplir la sanción de UN AÑO (1) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por el delito de Robo, y la segunda se sancionó Un (1) año y Seis (6) meses de Libertad Asistida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la acumulación de las sanciones del asunto signado con el N° IP01-D-2008-000086 al N° IP01-P-2008-000046, que se sigue por ante este tribunal, seguidos ambos asuntos en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cumpliendo la sanción en ambas causas de Libertad Asistida.
Notifíquense de la presente decisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al sancionado y a la Defensa. Corríjase la foliatura y Certifíquense las copias correspondientes y remítanse con oficio a la Coordinación de Libertad Asistida. Procédase a la acumulación por el Sistema Juris 2000 y elabórese el cómputo por auto separado. Cúmplase.

La Jueza



Abg. Nirvia Gómez González



La Secretaria
Abg.: Sobeirys Sangronis