REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004710
ASUNTO : IP11-P-2009-004710
AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL: ABG. Grisette N. Vivien Garcés
SECRETARIO: Abg. Vilma Morillo
IMPUTADO (S): ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA
DEFENSOR (A): DEFENSORIA Privado Abg. Luís Martínez y Abg. Marle Lemus
En el día de 30 de Octubre de Dos Mil Nueve, siendo las 04:03 p.m, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-4710 seguida contra los Ciudadanos ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, ordinal 4º y 6° del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N° 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala ABG. Vilma Morillo, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. Grisette N. Vivien Garcés, Fiscal Auxiliar13° del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos: ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, asistido por la ABG. Luís Martínez Defensor Privado. Acto seguido el ciudadano Juez le tomo el juramento de ley a la ciudadana Defensora Privada, quien juro y manifestó cumplir bien y fielmente con su designación.
Se le concedió la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien, narro el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión y de forma sucinta entre otras cosas expuso: Solicito que la presente causa, sea acordada una medida privativa de libertad por considerar que se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del COPP, que se decrete la aprehensión en flagrancia y de ventile por el procedimiento ordinario. Es todo. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando los imputados de autos que no deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ADELIS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.494.759 de 50 años de edad, nacido en fecha 29/04/1959, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero , Hijo de Juana Francisca Chirinos residenciado en casa Nº 30, calle la verdad, barrio curazaito coro Estado Falcón . Seguidamente pasa al estrado y el Ciudadano, VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.268 de 32 años de edad, nacido en fecha 22/03/1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Manuel Ramón León Rodríguez y. Beatriz Espinoza-, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado: casa 26, Manzana 6 calle las Brisas, sector universitario Punto fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien entre otras cosas expuso: Esta defensa considera que lo mas procedente es una medida cautelar menos gravosa por cuanto la cuantía de lo sustraído es de poco valor de igual modo solicito de este tribunal que de estimar procedente la medida privativa de libertad lo imputado sean dejado en calidad de deposito en la zona policial Nº 2 ya que vamos a proponer un acuerdo reparatorio, Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que fue en forma flagrante, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción tales como Acta policial, de fecha 27 de Octubre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó, la aprehensión de los hoy imputados así como los objetos incautados en el sitio del suceso, Denuncia Nº 456 de fecha 27 de Octubre de 2009, donde el ciudadano CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRAO, quien en su carácter de propietario de la Panaderia LA ROSA y acta de Cadena de Custodia de fecha 27-10-09, las actas anteriormente descritas para quien aquí decide constituye elementos para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas y debatidos en esta misma audiencia, por lo que estando llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal Penal. Este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone a los ciudadanos imputados ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: A los Ciudadanos ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de. HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, ordinal 4º y 6° del Código Penal Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira