REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004063
ASUNTO : IP11-P-2009-004063


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: WILLIAM JOSE ROMERO SULBARAN
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Jueves Primero de Octubre de Dos Mil Nueve (01-10-09), siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Primero de Control para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: WILLIAM JOSE ROMERO SULBARAN por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público al Ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO SULBARAN. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal 13° (A) del Ministerio Público, el imputado Ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO SULBARAN, asistido por la Defensora Pública ABG. SANDRA BLANCO. De Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los Ciudadanos Imputado WILLIAM JOSE ROMERO SULBARAN en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente el ciudadano Juez les explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no esta obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el Ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO SULBARAN que SI deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: WILLIAM JOSE ROMERO SULBARAN, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.875.628, de 38 años de edad, nacido en fecha 14/03/71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Willi8an Romero (+) y Maria Sulbarán, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y residenciado en el Sector Universitario, Francisco de Miranda I, detrás de la Universidad Francisco de Miranda, de la Licorería El Este, a la segunda Calle a la derecha, Residencia de Manuel, Residencia Nº 6, de Portón Amarillo, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0424-3018955, quien expuso: “Resulta que yo tenia tres horas trabajando con el Sr. Manuel del City Night, yo trabajo como taxista de las muchachas, las estoy esperando porque Jesús el Encargado estaba esperando que las muchachas se fueran a descansar porque iban a sacar e papel de sanidad y cuando ya voy a salir a la residencia de ellas, me interceptaron cuando bajaron a las dos chicas, son nuevas, no se me los nombres pero el encargado y el dueño si, luego me están revisando el vehiculo y a ellas los bolsos, me montaron a mi y me trasladaron dos cuadras, habían 4 personas, Las dos mujeres, el Sr. Julio Díaz, el Sr. Jesús y los dos porteros uno de nombre Jorge. Ellos me llevaron al Banesco empezaron a preguntarme que les hablara claro y me pidieron cobres porque ellos estaban trasnochados y necesitaban dinero y ellos sabían que yo vendía Droga, me dijeron que me habían visto con pasamontañas y yo no uso ni gorras. En el sitio como no consiguieron nada de lo que ellos querían, me trasladaron a la Plaza del Obrero y allí me tenían en el Jeep y me llevaron nuevamente al carro y allí dicen que consiguieron algo, no se en que parte, y el muchacho Danny estaba sentado atrás y le dice al Guardia que revise, esa fue la tercera revisión que me hicieron al carro y de allí buscaron a dos muchachos y ellos no habían presenciado nada antes y luego que consiguieron lo que dijeron me pasaron al Comando hasta la mañana. Yo no tengo nada de eso. Es todo. Las partes no hacen preguntas. Responde a las preguntas realizadas por el Tribunal: Eso fue como a las 3:00 de la mañana, mi carro estaba estacionado allí cerca del City Night. Me pidieron tres millones de bolívares y yo les dije están locos. Yo sabía que lo que querían era dinero. Mandan a un Guardia a revisar atrás después que ellos ya habían revisado. Ellos llegaron en un carro particular blanco. Las muchachas viven en el Bar Libertad. Estaban las dos muchachas, el Sr. Julio, el Sr. Jesús y los dos porteros. Es todo. A continuación se le concede la palabra a la Defensora Pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que: “escuchada la declaración de mi Defendido, y por cuanto no están llenos los extremos legales del articulo 250 del COPP solicito se decrete la Libertad Plena o en su Defecto una Medida Menos gravosa. Es todo. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Pública, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito a los Ciudadanos Imputados, considerando suficiente para asegurar las resultas del Proceso decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días al Ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO SULBARAN por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días, al Ciudadano WILLIAM JOSE ROMERO SULBARAN, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.875.628, de 38 años de edad, nacido en fecha 14/03/71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Willi8an Romero (+) y Maria Sulbarán, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y residenciado en el Sector Universitario, Francisco de Miranda I, detrás de la Universidad Francisco de Miranda, de la Licorería El Este, a la segunda Calle a la derecha, Residencia de Manuel, Residencia Nº 6, de Portón Amarillo, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira