REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004380
ASUNTO : IP11-P-2009-004380


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL: Abg. José Rafael Cabrera Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público
SECRETARIO: Abg Vilma Morillo
IMPUTADO (S): ALBERTO JOSE GARCIA DIAZ y DARYIN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO
DEFENSOR (A): Defensor Privado Luís Martínez

El día Domingo 11 de Octubre de Dos Mil Nueve (11-10-09), siendo las11:35 minutos de la mañana, oportunidad fijada, por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra los ciudadanos: ALBERTO JOSE GARCIA DIAZ Y DARYIN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO por la presunta comisión del delito de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N° 04 de la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abogado VICTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Tribunal Abg. Vilma Morillo procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg José Rafael Cabrera Chirinos, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, los Imputados ciudadanos: ALBERTO JOSE GARCIA DIAZ Y DARYIN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO asistido en este acto por el Abogado Luís Martínez Defensora Privado Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el 277 del código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se les preguntó a los Ciudadanos si desean declarar, manifestando los imputados de autos que no deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ALBERTO JOSE GARCIA DIAZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.495, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, natural de los Taques , Estado Falcón, y residenciado en el sector creolandia ,calle libertador casa Nº 5 esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón Y DARYIN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, Venezolano, Mayor edad, Titular de la Cedula de identidad 12.845.934 de 32 años de edad, nacido en 29/03/ 09 estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Bachaquero Estado Zulia y residenciado en el sector creolandia calle libertador casa Nº 5 Punto Fijo estado falcón Es todo. De seguidas la defensa procede a emitir sus alegatos de defensa en los siguientes términos: esta defensa técnica se adhiere a la solicitud realizada `por la defensa publica en cuanto al delito de posesión, no así con el delito de ocultamiento de arma, por cuanto se desprende de la experticia inserta en la causa que la misma no es un arma de fabricación industrial, sino de fabricación casera. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado; y visto que dichas circunstancias pueden ser cubiertas con una medida Sustitutiva de Libertad, y así se decide.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 256 Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: ALBERTO JOSE GARCIA DIAZ y DARYIN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO , por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el 277 del código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira