REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004220
ASUNTO : IP11-P-2009-004220
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
IMPUTADO: LEONARDO ENRIQUE CAMPISI RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
El día Martes 06 de Octubre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE CAMPISI RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO EN LA FIGURA DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano EDWIN JOSE CHIRINOS PRIMERA. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAMPISI RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO EN LA FIGURA DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano EDWIN JOSE CHIRINOS PRIMERA, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL Y PROHIBICIÒN DE LA SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANÁ. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: LEONARDO ENRIQUE CAMPISI RODRÍGUEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 05/06/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 19.823.582, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Ayudante de Albañilería, no sabe el nombre de sus Padres, criado por Teresa Rodríguez y Carlos Bustillos, natural de Los Taques y domiciliado en la Calle Girardot, entre Panamá y Perú, Casa Nº 97, de color Morado y Amarillo, al lado de un Kinder y una Bodega, Punto Fijo, Estado Falcón. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, quien manifestó los argumentos a favor de su Defendido, manifestando lo siguiente: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal por cuanto no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, para que proceda una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que no se le incautó al Imputado ningún objeto de interés criminalístico y en tal Sentido solicito la Libertad Plena de mi Defendido. Es todo. *Acto seguido la Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público en este acto como el delito de ROBO PROPIO EN LA FIGURA DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, sin embargo considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente Decretar al Ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAMPISI RODRÍGUEZ, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE CAMPISI RODRÍGUEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 05/06/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 19.823.582, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Ayudante de Albañilería, no sabe el nombre de sus Padres, criado por Teresa Rodríguez y Carlos Bustillos, natural de Los Taques y domiciliado en la Calle Girardot, entre Panamá y Perú, Casa Nº 97, de color Morado y Amarillo, al lado de un Kinder y una Bodega, Punto Fijo, Estado Falcón, la la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO EN LA FIGURA DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano EDWIN JOSE CHIRINOS PRIMERA. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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