REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004330
ASUNTO : IP11-P-2009-004330


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTÍNEZ
IMPUTADO: JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Viernes 9 de Octubre de 2009, siendo las 04:30 pm, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguido en contra del ciudadano: JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA A LA PAN. Se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ, acompañada de la secretaria de Sala ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 6º del Ministerio Público ABG. GILBERTO ZERPA, el imputado JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO asistido por el Defensor Privado ABG. LUIS MARTÍNEZ, quien fuera debidamente Juramentada en el presente Acto, Exonerando el Imputado en este Acto a la ABG. EGLY MORA. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA A LA PAN considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito de igual forma sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: JESÚS DAVID SANGRONIS CASTRO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 19.880.640, nacido en fecha 12/08/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 4ª ano de Bachillerato, Hijo de Romer Sangronis y Cristina Castro, residenciado en la el Sector Domingo Hurtado, Calle Bolívar, Casa Nº 10, de color Rosada con rejas blancas, Teléfono 0269 2473349, Punto Fijo, Estado Falcón. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado quien manifiesta los argumentos a favor de su Defendido, señalando que tal como se desprende de las Actas cursantes, difiere de la precalificación Fiscal, observando que en todo caso sólo pudiera existir la presunta comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, considerando que por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y seguir el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo. *Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA A LA PAN, difiriendo este Tribunal de la precalificación Fiscal considerando que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe del Delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, considera procedente Decretar al Ciudadano JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ, SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al Ciudadano JESÚS DAVID SANGRONIS CASTRO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 19.880.640, nacido en fecha 12/08/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 4ª ano de Bachillerato, Hijo de Romer Sangronis y Cristina Castro, residenciado en la el Sector Domingo Hurtado, Calle Bolívar, Casa Nº 10, de color Rosada con rejas blancas, Teléfono 0269 2473349, Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, por la presunta comisión del Delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira