REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001939
ASUNTO : IP11-P-2007-001939


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO GUANIPA
IMPUTADO: WILLI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día de hoy, Jueves 09 de Julio de 2009, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación en virtud de la APREHENSION del ciudadano WILLI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGELBERT RAFAEL TOYO COLINA (occiso), según Orden de Aprehensión decretada en fecha 13 de Mayo de 2008, por éste Despacho. Se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. VÍCTOR MOLINA VALDEZ, acompañada de la secretaria de Sala Abg. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS COLMENARES, el Defensor Privado Abg. FRANCISCO GUANIPA, y el imputado de autos WILLI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ Se deja constancia de la Juramentación de ley del Defensor Privado ABG. FRANCISCO GUANIPA. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito precalificado en esta Sala como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGELBERT RAFAEL TOYO COLINA (occiso), solicitando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: WILLI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 12/10/81, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 17.310.156, estado civil Soltero en concubinato, grado de instrucción: Sexto Grado, de Oficio Obrero, hijo de Odulio Primera y Delia Rodríguez, domiciliado en la Población de Adaure, Sector San Patricio, Casa de color verde, a 500 metros aproximadamente de la Iglesia de Adaure, Municipio Falcón, Estado Falcón, quien expuso: “Eso es mentira que yo tenia esa escopeta. Yo estaba durmiendo y me avisaron que estaban golpeando a mi primo. Cuando llego están tirando piedras y palos y escuche unos disparos, yo me fui. El era Amigo mío, su Novia me aviso que me estaban involucrando y yo me fui. Yo estaba en casa de mi Abuela. Eso fue una pelea de calle y mi primo como pudo se paro y cayo más adelante. En ningún momento llegue yo con otro ni con ninguna escopeta, cuando escuche los disparos nos fuimos. Me aviso un Amigo que estaban golpeando a mi primo. Yo no tengo nada que ver en eso. Es todo”. El Fiscal no hace preguntas. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Me aviso mi Amigo Juan David. Lo conocí en una construcción. No es familia, sólo Amigo. Yo no tenia ningún arma, yo no le entregue ninguna escopeta, Yo le digo primo a Juan David pero el no es mi familia. Yo agarre mi primo y nos fuimos de allí. Todo el mundo salio corriendo. Al día siguiente que me entere de lo que paso y fui a la PTJ con mi Papa porque su novia me dijo que me estaban involucrando a mi. En PTJ no me dijeron nada. Éramos Amigos, de él y de su novia, amigos de la Casa. A mi primo lo golpearon varios. Engelbert no estaba golpeando a mi primo, el era Amigo de la Casa. No poseo Armas. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. FRANCISCO GUANIPA, quien manifestó los argumentos a favor de su Defendido, realizando un análisis del Tipo Penal imputado y los elementos que determinan la procedencia y legalidad de dicha imputación, revisando detalladamente el contenido del artículo 405 y el artículo 83 del Código Penal, fundamentando sus consideraciones en la existencia de un hecho punible, sin embargo difiere de la existencia de elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su Defendido en los hechos suscitados. Hace mención que anteriormente fue presentado ante este Tribunal a su primo Jean Carlos, a quien mi actual Defendido fue a auxiliar la señalada noche, producto de la golpiza que le fuera propinada. Se sustenta en los Principios Procesales de ser Juzgado en Libertad mientras continúan las investigaciones para desvirtuar los hechos imputados a su Defendido, por ser el Proceso Penal de carácter contradictorio, y por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el Principio de Presunción de Inocencia, y de ser Juzgado en Libertad, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa que pudiera ser el Arresto Domiciliario o la Prohibición de Salida de la Circunscripción a los fines de someterse al proceso. Es todo. *Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, sin embargo considera que las resultas del presente proceso puede ser satisfecha con una Medida menos Gravosa, por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 8 días (los días Viernes) al ciudadano imputado WILLI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGELBERT RAFAEL TOYO COLINA (occiso), de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así, se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano WILLI JOSE PRIMERA RODRIGUEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 12/10/81, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 17.310.156, estado civil Soltero en concubinato, grado de instrucción: Sexto Grado, de Oficio Obrero, hijo de Odulio Primera y Delia Rodríguez, domiciliado en la Población de Adaure, Sector San Patricio, Casa de color verde, a 500 metros aproximadamente de la Iglesia de Adaure, Municipio Falcón, Estado Falcón, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 8 días (los días Viernes) de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGELBERT RAFAEL TOYO COLINA (occiso). Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.



El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira