REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002097
ASUNTO : IP11-P-2009-002097
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BRAVO BRIÑEZ
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO, DEFENSORA PÚBLICA 1°.
VÍCTIMA: JOSÉ RAMON REVILLA ESTRADA
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
EL Domingo Veintiséis de Julio de Dos Mil Nueve (26-07-2009), siendo las 11:10 de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2009-002097, seguido contra el Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO BRIÑEZ, por la presunta comisión del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ RAMON REVILLA ESTRADA, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público. Se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del ciudadano Juez ABOGADO VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala ABOGADA DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ en la Sala N° 02 de este Circuito Judicial Penal instruyendo la Ciudadana Juez a la Secretaria de Sala para que se sirva verificar la presencia de las partes, y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal 15º del Ministerio Público, ABG. MEURY LEIDENZ, el Imputado JOSÉ GREGORIO BRAVO BRIÑEZ, la Defensa ejercida por la ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera y la Víctima Ciudadano JOSÉ RAMON REVILLA ESTRADA, asistido por el ABG. CÉSAR MAVO. En este estado el Ciudadano Imputado designa en este Acto como su Defensora de Confianza a la ABG. SACHENKA GOITIA, quien se encuentra presente en esta sede, por lo cual se hace comparecer al Acto, procediendo a su Juramentación y quedando Exonerada la Defensora Pública. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara en este Acto de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 5º, para el Ciudadano Imputado JOSÉ GREGORIO BRAVO BRIÑEZ, consistentes en la Presentación por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse al inmueble identificado en autos, propiedad del Ciudadano JOSÉ RAMON REVILLA ESTRADA, en virtud de que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO BRIÑEZ si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO BRAVO BRIÑEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identificad N° V.-9.794.076, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05/05/1970, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico de Refinería, hijo de Ángel Ramona Bravo y Maria Briñez y residenciado en Punta Cardón, Sector El Estadio, Calle Punto Fijo, Casa S/Nº de color Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo tengo 7 años viviendo allí, conseguí eso abandonado, era inhabitable, era puro monte, una guarida de malandros, la Junta Comunal esta de Testigo. El debe ser conciente de las mejoras que yo le hice y el tiempo que tengo adentro. En una oportunidad me quiso vender en 35 millones le pedí el documento y nunca me lo llevo. Estoy dispuesto a negociar por cuanto vivo allí con mi Familia. Es todo.
El Ministerio Público no hace preguntas. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Tengo siete 7 años. Eso estaba cercado, era puro monte, yo vivía alquilado y me atrase con las rentas, por eso la Junta comunal me dijo que me metiera allí. No pago servicios. Yo le hice los pisos, puse puertas y ventanas. Eso estaba solo y sucio. La Junta Comunal dijo que tenía muchos años deshabitada. Yo tengo 7 años allí. El me ofreció vender pero nunca llevo los documentos. Se que esta hipotecado por los mismos vecinos. Eso es del Banco, no es de el. Cuatro menores de edad viven en la casa. Nunca el estado ha ido a inspeccionar. La Junta Comunal me ayudo. Están dispuestos a ir a declarar si es necesario. Yo estoy dispuesto a negociar para que ellos tomen en cuenta los gastos que yo he hecho o me vendan con papeles. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Estaba cercado, pero tenia un portón abierto. Yo vivía cerca, como a cuatro cuadras. Vivía alquilado pero estaba mal económicamente y no pude seguir pagando. Unas señoras me ayudaron, quitamos el monte. Eso estaba inhabitable, nosotros lo arreglamos. Ahora estoy trabajando y por eso pude arreglar la casa. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Victima Ciudadano JOSÉ RAMON REVILLA ESTRADA Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.069.904, quien se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal y señala que esta sorprendido por la capacidad de mentir del Ciudadano. Indica que ese local era una bloquera y su depósito, una oficina y baño. Estaba todo construido con los propios bloques que producía. Tenía un pozo, un tanque. No estaba produciendo dinero y por eso lo tenía cerrado. Las tablas de la Bloquera el Sr. la dispuso, no se si las vendió. Nunca ha sido mi intención vender mi propiedad y mucho menos a el. Yo lo único que quiero es que se haga Justicia. Tengo mis papeles registrados. Solo quiero Justicia y que el Sr. desaloje mi Propiedad para disponer de el. Ya sea vender, reactivar mi negocio o cualquier cosa, después que el sea desalojado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quien expuso: “Esta Defensa consigna en este acto los datos de testigos que pueden señalar que mi Defendido habita en esa vivienda desde hace mas de 7 años, observa que no esta claro si el inmueble en cuestión es el señalado en autos, de igual forma considera que el presente Asunto debe ser ventilado por la vía Civil, a través de un Interdicto, por cuanto mi Defendido es Poseedor Pacifico desde hace mas de 7 años, de un inmueble que tiene un gravamen, ya que el mismo esta hipotecado, por lo que infiere que estamos en presencia de una simulación de Hecho Punible, ya que el animo de mi Defendido no es ilícito, toda vez que hasta quiere negociar, señalando que la presunta victima no vive en esta Zona sino en la Ciudad de Maracaibo, y lo que esta es engordando un terreno, observando que el presunto delito imputado esta prescrito, y ni siquiera es imputable por cuanto no es con fines ilícitos, señalando que su representado es poseedor de Buena Fe, quedando igualado los derechos de Propiedad y Poseedor, en razón de lo cual se opone a la solicitud Fiscal de desalojar la vivienda donde habita el Ciudadano con su Familia y sus hijos, lugar donde tienen sus pertenencias, y el cual construyó a sus expensas, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal, pudiendo someterse su representado a una Presentación Periódica y continúen las investigaciones por el Procedimiento Civil, debiendo el Tribunal declinar su Competencia. Es todo”. En este estado la Representante del Ministerio Público ratifica su solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 5º, para el Ciudadano Imputado JOSÉ GREGORIO BRAVO BRIÑEZ, consistentes en la Presentación por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse al inmueble identificado en autos, propiedad del Ciudadano JOSÉ RAMON REVILLA ESTRADA, en virtud de que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y aclara a la Defensa que no se esta solicitando el Desalojo ni se ha presentado un Interdicto. La Defensa interviene en este acto ratificando sus argumentos Defensivos señalando que no se trata de un local comercial sino del Hogar de mi Defendido y su Familia. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, El Imputado y la Victima observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO BRIÑEZ, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, precalificado dichos estos en el Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en razón de lo cual se considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido Ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho la Solicitud Fiscal y le impone al Ciudadano : JOSÉ GREGORIO BRAVO BRIÑEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identificad N° V.-9.794.076, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05/05/1970, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico de Refinería, hijo de Ángel Ramona Bravo y Maria Briñez y residenciado en Punta Cardón, Sector El Estadio, Calle Punto Fijo, Casa S/Nº de color Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la Presentación cada 30 días y la Prohibición de acercarse al inmueble identificado en autos, propiedad del Ciudadano JOSÉ RAMON REVILLA ESTRADA, por la presunta comisión del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira