REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002456
ASUNTO : IP11-P-2009-002456


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
IMPUTADO: JONATHAN ANTONIO COLINA LOPEZ
VICTIMA: JOSE ANTONIO COLINA LOPEZ
ASISTIENDO A LA VICTIMA: ABG. ENRIQUE MOLINA SIERRRAALTA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Martes 21 de Julio de 2009, siendo las 5:00 de la tarde oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JOHNATAN ANTONIO COLINA LOPEZ, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO COLINA LOPEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala, ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, el Imputado JOHNATAN ANTONIO COLINA LOPEZ, asistido en este Acto por la Defensora Pública Primera ABG. SANDRA BLANCO. Se deja constancia de la Comparecencia de la Victima JOSE ANTONIO COLINA LOPEZ asistido por el ABG. ENRIQUE MOLINA SIERRRAALTA. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN ANTONIO COLINA LOPEZ ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: JONATHAN ANTONIO COLINA LOPEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.134, de Veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Isidoro López de Colina y Antonio Colina, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Nuevo Las Piedras, Calle Marina, Casa N° 10, casa de color verde, frente a la Tasca Restaurante Ebón Pizza, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Primera ABG. SANDRA BLANCO, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido, señalando que no consta Constancia o Reconocimiento Medico Legal que certifique la existencia de las Lesiones, en razón de lo cual solicita la Libertad Plena y continuar con las investigaciones. Es todo”. *Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO COLINA LOPEZ, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito al Ciudadano Imputado, siendo de esta manera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la Prohibición de ejercer Violencia Física contra la Víctima y Someterse a la Vigilancia de un Instituto Especializado en Fármacodependencia. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Y ASI, SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JONATHAN ANTONIO COLINA LOPEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.134, de Veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Isidoro López de Colina y Antonio Colina, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Nuevo Las Piedras, Calle Marina, Casa N° 10, casa de color verde, frente a la Tasca Restaurante Ebón Pizza, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO COLINA LOPEZ, consistente en la Prohibición de ejercer Violencia Física contra la Víctima y Someterse a la Vigilancia de un Instituto Especializado en Fármacodependencia. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.






El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira