REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002576
ASUNTO : IP11-P-2009-002576


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ
IMPUTADO: WILLIAM JOSÉ MEDINA VILLASMIL
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

El día Domingo Veintiséis de Julio de Dos Mil Nueve (26-07-09), siendo las 10:10 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Primero de Control para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: WILLIAM JOSÉ MEDINA VILLASMIL. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MEURY LEIDENZ, Fiscal 15° (A) del Ministerio Público, el imputado Ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA VILLASMIL, asistido en este Acto por la Defensora Pública Primera ABG. SANDRA BLANCO. Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA VILLASMIL ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos precalificados en este acto como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se les preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea declarar, por lo cual se le paso al estrado a los fines de aportar sus datos personales de la siguiente manera: WILLIAM JOSÉ MEDINA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.766.149, de 38 años de edad, nacido en fecha 15/05/71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelly Villasmil (+) y Víctor Medina, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Calle 8, Vereda 30, Casa Nº 22, de color blanco, Punto Fijo, Estado Falcón. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido manifestando que se opone a la Solicitud Fiscal por cuanto no están llenos los extremos legales del precitado artículo de acuerdo al tipo penal imputado, ya que la conducta desplegada por mi patrocinado y que consta en actas no se adecua a la Precalificación Fiscal en razón de lo cual solicita se imponga una Medida menos Gravosa, la cual seria suficiente para garantizar el proceso y a los fines de continuar con las investigaciones.- Es todo. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado: “Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, dejándose constancia que la misma será explanada por auto separado, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito al Ciudadano Imputado, sin embargo considera procedente a los fines de asegurar las resultas del Proceso decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 08 días. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Y ASI, SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 08 días, al Ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.766.149, de 38 años de edad, nacido en fecha 15/05/71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelly Villasmil (+) y Víctor Medina, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Calle 8, Vereda 30, Casa Nº 22, de color blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira