REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002896
ASUNTO : IP11-P-2009-002896


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA
FISCAL: CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): GREGORY LUQUEZ
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA

El día 06 de Agosto de 2009; siendo las 06:15 de la tarde, día fijado por este Tribunal primero de Control a cargo del Abogado VICTOR MOLINA, para que se efectúe la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra GREGORY LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia 15° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. CARLOS COLMENARES el cual solicita se le decrete Medida de privacion de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, quien instruye al Secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal 15° del ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado GREGORY LUQUEZ y su Abogado defensor Público ABG IRENE TREMONT. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en este acto el escrito presentado por ante este Circuito en cuanto a la medida solicitada, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORY LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado GREGORY LUQUEZ manifestó No desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse GREGORY LUQUEZ, C.I 19.946.278, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-01-90, de profesión ALBAÑIL, hijo de MARISOL LUQUEZ, domiciliado en CREOLANDIA, SECTOR DOMINGO HURTADO, CALLE ANAUCO, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. IRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de su representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal, resaltando que su representado no fue individualizado en las actas procesales en cuanto a dicho delito. Acto seguido tomo la palabra la representación fiscal quien se opone a la solicitud de libertad plena realizada por la defensa, solicitando en todo caso se decrete una medida cautelar al imputado de las establecidas en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. De seguidas este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, no existiendo así el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en virtud a la posible pena a imponer; por lo que se decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORY LUQUEZ el cual consistirá en la presentación del imputado por ante este tribunal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Y así, se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORY LUQUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO el cual consistirá en la presentación del imputado por ante este tribunal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira