REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004740
ASUNTO : IP11-P-2009-004740


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Identificación de las partes
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO (S): CARMEN ESTEILA QUERO DE MONTERO
DEFENSOR (A): ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

En el día de hoy, 02 noviembre de 2009, siendo las 05:55 minutos de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARMEN ESTEILA QUERO DE MONTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con el agravante establecido en el Artículo 45 ordinal 5 ejusdem. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez, Abg. VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala Abg. RITA CACERES, en la Sala N° 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg. JOSE CABRERA, Fiscal 13° del Ministerio Publico, el Defensor Privado, Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, y la Imputada, Ciudadana CARMEN ESTEILA QUERO DE MONTERO. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a otorgarle la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana CARMEN ESTEILA QUERO DE MONTERO, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con el agravante del Artículo 46 Ordinal 5, ejusdem, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Indicando que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada se basa en el estado de salud que presenta la ciudadana. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que SI deseaba declarar, por lo cual se paso a la sala contigua al ciudadano y se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: CARMEN ESTILITA QUERO DE MONTERO, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 06/02/1942, de 61 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.936.163, de estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, residenciado en Cumajacoa, entre guanadito y jayana a mano derecha, calle principal, cerca de la tasca de Lola. Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva que no afecte su trabajo. Es todo”. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa de la imputada CARMEN ESTILITA QUERO DE MONTERO y vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal, este Tribunal considera: nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la Ciudadana CARMEN ESTILITA QUERO DE MONTERO, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a Polifalcon comando No. 2, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en como se efectuó la aprehensión de la ciudadana CARMEN ESTILITA QUERO DE MONTERO, a quien le incautaron diecinueve (19) envoltorios de color blanco, uno (1) color negro, contentivo de una sustancia presumiblemente ilícita, de la denominada cocaína, y uno (1) de color blanco, contentivo de una sustancia presumiblemente ilícita, de la denominada marihuana, por lo que quedo detenido a la orden de la Fiscalia Décima Tercera. Igualmente corre inserto en el asunto acta de Aseguramiento levantada por los funcionarios de la Zona 2, donde los funcionarios dejan constancia de las características de la sustancia incautada siendo esta (19) envoltorios de color blanco, uno (1) color negro, contentivo de una sustancia presumiblemente ilícita, de la denominada cocaína, e indican que el peso bruto de la misma fue de cuatro punto uno gramos (4,1 gr. ) y el de color blanco, contentivo de una sustancia presumiblemente ilícita, de la denominada marihuana, e indican que el peso bruto de la misma fue de uno punto tres gramos (1,3 gr.). Por lo que este juzgador observa una absoluta coherencia entre el dicho de los funcionarios y la sustancia presuntamente incautada. De lo cual se presume que la ciudadana CARMEN ESTILITA QUERO DE MONTERO, podría ser el autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público. Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y aun cuando la magnitud del daño trasciende, por ser un delito de droga, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo este juzgador debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, de lunes a viernes, por la presunta comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del Artículo 46. 5 ejusdem. Así mismo y aun cuando la aprehensión tiene visos de legalidad, por presumirse que se efectuó en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003. Por tal razón, y visto que el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación de los ciudadanos en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Así mismo el ciudadano Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena, indicándole que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose el imputado a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a la Ciudadana: CARMEN ESTILITA QUERO DE MONTERO, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 06/02/1942, de 61 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.936.163, de estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, residenciado en Cumajacoa, entre guanadito y jayana a mano derecha, calle principal, cerca de la tasca de Lola. Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal consistente en la Presentación Periódica cada 30 días por antes este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, de lunes a viernes. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del Artículo 46. 5 ejusdem. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con lo establecido en el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 06:25 minutos de la tarde, término, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares de ambas manos.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez



Abg. Dayana Rovira