REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005004
ASUNTO : IP11-P-2009-005004


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA
FISCAL: JUAN MANUEL CAMPOS
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): DOUGLAS BLANCO
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA

El día de hoy; siendo las 2:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal primero de Control a cargo del Abogado VICTOR MOLINA, para que se efectuó la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra DOUGLAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia 6° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. JUAN MANUEL CAMPOS el cual solicita se le decrete Medida privativa de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en este acto el escrito presentado por ante este Circuito en cuanto a la medida solicitada, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOUGLAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 458 y 34 del Código Penal y LOCTICSEP, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado DOUGLAS BLANCO manifestó Si desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse DOUGLAS BLANCO, C.I 9.803.869 de 43 años de edad, nacido en fecha 16-07-66, de profesión OBRERO, hijo de JESUS LOPEZ Y DIGNA BLANCO, domiciliado en SANTA ELENA, CALLE PINTO SALINAS, Nª 20, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” Yo trabajo cuidando carro por GINA y llego una señora reclamándome que le había rayado el carro, se puso brava y llamo a la policía, e inventó eso, yo no robe eso, yo si tenia un pito de marihuana para mi consumo, por eso me detuvieron, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. YRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito una medida menos gravosa para su representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal, invocando el artículo 102 del COPP por considerara desproporcionado la solicitud de privativa de libertad por cuanto no coincide el supuesto dinero robado que fue la cantidad de 50 bsf, con relación a lo incautado a su representado como lo es la cantidad de 27 bsf, asi mismo resaltó la falta de la experticia de reconocimiento legal del objeto metálico descrito en las actuaciones.- De seguidas este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos imputados son autores o participes del hecho el cual se les imputa, no existiendo así el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en virtud a la posible pena a imponer; por lo que se decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS BLANCO el cual consistirá en la presentación de los imputados por ante este tribunal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS BLANCO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 458 y 34 del Código Penal y LOCTICSEP el cual consistirá en la presentación del imputado por ante este tribunal cada 30 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira