REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005005
ASUNTO : IP11-P-2009-005005


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA
FISCAL: JUAN MANUEL CAMPOS
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): ANTHONY JESUS HERNANDEZ LOPEZ Y JORVIC ENRIQUE MAVAREZ LUQUEZ
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA

El día de hoy; siendo las 3:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal primero de Control a cargo del Abogado VICTOR MOLINA, para que se efectuó la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra ANTHONY JESUS HERNANDEZ LOPEZ Y JORVIC ENRIQUE MAVAREZ LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y DAÑO MATERIAL, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia 6° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. JUAN MANUEL CAMPOS el cual solicita se le decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en este acto el escrito presentado por ante este Circuito en cuanto a la medida solicitada, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANTHONY JESUS HERNANDEZ LOPEZ Y JORVIC ENRIQUE MAVAREZ LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y DAÑO MATERIAL previstos y sancionados en el artículo 218, 413 y 474 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados ANTHONY JESUS HERNANDEZ LOPEZ Y JORVIC ENRIQUE MAVAREZ LUQUEZ manifestaron SI desear declarar. Acto seguido el tribunal desaloja de la sala a los imputados y hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse ANTHONY JESUS HERNANDEZ LOPEZ, C.I 21.158.020, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-02-91, de profesión ESTUDIANTE, hijo de IVAN HERNANDEZ Y YASMIRA LOPEZ, domiciliado en SECTOR EL MILAGRO, CALLE Nª 02, CASA Nª 02, ANTIGUO AEROPUERTO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” Yo venia en la buseta y nos bajaron yo me fui a la esquina y me agarraron, yo iba a trabajar con mi tía, es todo”. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse JORVIC ENRIQUE MANAURE LUQUEZ, C.I 20.253.513, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-01-91, de profesión ESTUDIANTE, hijo de JAVIER MANAURE Y CORALIA LUQUEZ, domiciliado en BARRIO JOSEFA CAMEJO, CALLE URDANETA, CASA Nª 21, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” yo estaba dentro de la institución, salio el director y dijo que nos podíamos retirar, al salir con mi novia estaba la policía y me agarraron, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. YRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de sus representados por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendidos como autores o participes del hecho imputado por la representación fiscal, resaltando que las características resaltadas en el acta de denuncia no coinciden con las características de sus representados, así mismo resalto que la descripción realizada en las actas policiales se corresponde a adolescentes. De seguidas este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data, mas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos imputados son autores o participes del hecho el cual se les imputa, no existiendo así el peligro de fuga ni el de obstaculización de las investigaciones en virtud a la posible pena a imponer; por lo que se decretó la imposición de libertad plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTHONY JESUS HERNANDEZ LOPEZ Y JORVIC ENRIQUE MANAURE LUQUEZ; así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Y ASI, SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la libertad plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTHONY JESUS HERNANDEZ LOPEZ Y JORVIC ENRIQUE MANAURE LUQUEZ; así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. .

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira