REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000326
ASUNTO : IP11-P-2009-000326


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADOS: DARWIN ADELIZ MEDINA COLINA y RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE SIMON TUA Y DEFENSOR PUBLICO TERCERO
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

En fecha 07 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios policiales JUAN GONZALEZ, EGLISSLUIS SANCHEZ, CARLOS BRACHO, LUIS CHIRINOS, LUIS PRIMERA, JOSE LUIS RAMIREZ, JARVI MOSQUERA, y RAUL SIVADA, adscritos a la Zona Policial Nº 2 de Polifalcón, en la cual se evidencia que el día sábado 07 de febrero de 2009, siendo aproximadamente la 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la calle independencia del Barrio 23 de enero, avistamos a dos ciudadanos en estado de reposo (parado) en una esquina…; al ver la comisión policial emprendieron una veloz huida introduciéndose en un inmueble de color azul, amparado en el artículo 248 del COPP, simultáneamente desbordamos las unidades motos iniciando la persecución dándole la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, amparados en el artículo 210 del COPP entramos al inmueble dándole captura en el cubículo que funge como sala, se hicieron presente los dos testigos y se le procedió a practicar inspección corporal, encontrándole al primero en su bolsillo derecho delantero Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de color verde anudados en su parte superior, once (11) con hilo de color verde oscuro, uno (01) de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de ésta sustancia ilícita, dos celulares y la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60 Bs.F), quedando identificado como DARMIL ADELIS MEDINA, y el segundo, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo Nueve (09) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado con su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de residuos, semillas y restos vegetales presumiblemente marihuana.
El Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra los Ciudadanos imputados DARWIN ADELIZ MEDINA COLINA y RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, identificados plenamente en autos, por considerar que los imputados mencionados son autores en la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el segundo de los nombrados. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos señalado, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidas tanto documentales como testimoniales, por considerar estas pertinentes, útiles y necesarias, para ser incorporadas en un eventual juicio oral y publico. Solicitando la Representación Fiscal sea admitida en su totalidad la presente acusación la cual establece los motivos que dieron lugar a la imputación de los hoy imputados y las pruebas documentales y testimoniales para su exhibición y lectura.- Igualmente solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos hoy imputados se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de comiso de lo incautado. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a el Ciudadano Imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo les explicó a los Ciudadanos Imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, señalándoles que sólo sería viable de acuerdo al Delito por el cual se les Acusa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, en caso del reconocimiento de su responsabilidad en forma espontánea, libre de coacción y a viva voz, de los hechos imputados. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los referidos Imputados si deseaban declarar, manifestando los mismo NO desear hacerlo, identificándose como DARMIL ADELIS MEDINA COLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.500.193, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-02-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adelis Castol Medina Rodríguez, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Democracia sector 23 de Enero, casa Nº 54 entre calles Moran e Independencia, de Punto Fijo, Estado Falcón, y RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.500.388, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-11-81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Latonería y Pintura, hijo de Lilia Medina, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Democracia sector 23 de Enero, casa Nº 54 entre calles Moran e Independencia, de Punto Fijo, Estado Falcón. Es todo. A continuación se le otorga la palabra a la Defensa, quien manifestó: mis defendidos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, y por cuanto procede, el ciudadano RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ desea se le acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo.-


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por le fiscal del ministerio publico por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su Admisión, en contra los acusados DARWIN ADELIZ MEDINA COLINA identificado en autos, por considerar que los imputados mencionados son autores en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y en cuanto al ciudadano y RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 34 ejusdem. Se admiten todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, por considéralas licitas, necesarias, pertinente y legales. SEGUNDO: En este estado se informa nuevamente a los Acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano DARWIN ADELIZ MEDINA COLINA que desea admitir los hechos. Así mismo el ciudadano RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ indico que admite los hechos y que se le suspenda el proceso. TERCERO: En virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado DARWIN ADELIZ MEDINA COLINA, en este mismo acto, este Tribunal pasa a condenar al acusado, DARMIL ADELIS MEDINA COLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.500.193, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-02-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adelis Castol Medina Rodríguez, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Democracia sector 23 de Enero, casa Nº 54 entre calles Moran e Independencia, de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y En cuanto al ciudadano RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, por cuanto el mismo manifestó admitir los hechos y solicito la suspensión condicional, en consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.500.388, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-11-81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Latonería y Pintura, hijo de Lilia Medina, natural de Punto Fijo, residenciado en Calle Democracia sector 23 de Enero, casa Nº 54 entre calles Moran e Independencia, de Punto Fijo, Estado Falcón, la suspensión condicional del Proceso, por un lapso de Año (01) con la obligación de cumplir la presentación una vez al mes, la prohibición de acercarse a sitios donde consuman sustancias licitas, y presentarse por ante la unidad técnica del apoyo al sistema penitenciario, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 34 ejusdem. Se exonera del pago de las costas y costos del proceso a los ciudadanos, en virtud de la gratuidad del proceso. Se Mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera impuesta al acusado DARWIN ADELIZ MEDINA COLINA por cuanto los motivos a que dieron lugar a ella no han variado, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del ciudadano acusado RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ. CUARTO: Se instruye a la Secretaria de Sala se sirva remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad procesal.- QUINTO: Se ordena el reingreso del ciudadano DARWIN ADELIZ MEDINA COLINA al Internado Judicial de Coro, quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- Quedan los presentes notificados de la referida decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de designar delegado de prueba al ciudadano RICHARLY JESUS MEDINA RODRIGUEZ. Los imputados debidamente asistidos por su defensor renunciaron al lapso de apelación por lo que una vez publicado el respectivo auto se ordena la remisión del asunto al Tribunal de ejecución respectivo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez Abg. Dayana Rovira