REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001961
ASUNTO : IP11-P-2008-001961



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer B.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Cabrera fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusado: LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.034.597, nacido en fecha 22-09-1989, 20 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en PUNTA CARDON, CALLE VENEZUELA SECTOR NUEVO AMANECER, CASA S/N, AL LADO DE UNA BODEGA BLANCA CON ROJO, Punto Fijo, Estado Falcón.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-0001961, seguida contra el acusado Luis Enrique Parra Carpio, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido de fecha 18 de agosto de 2008, Distinguido Gustavo Andrade de Zavala, Distinguido Luís Eduardo Riera Rios, Agente Hugo González Suarce y Agente Maikel Joseph Barrera Rojas, quienes a bordo de las unidades 0247 y M-0246, quienes al momento de desplazarse por el sector de la parroquia Punta Cardón, recibieron llamada telefónica a uno de sus celulares de parte de una persona con voz femenina y aportó la siguiente información que por las adyacencias del Liceo Alejandro Petión, ubicado en el Sector Santa Rosa de la Parroquia Punta Cardón, se encontraba un sujeto de tez morena, de estatura mediana de contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco a rayas de color negro y amarillo y Pantaleón blue jeans, a bordo de una moto de color amarilla, quien estaba distribuyendo sustancias ilícitas a las personas que por allí transitaban, obtenida esta información los funcionarios se trasladaron al lugar, y al momento que llegábamos al sitio el Distinguido Luís Eduardo Riera Rios, procede a solicitar a un ciudadano que se desplazaba a pie por la calle Bolívar, para que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, quedando identificado el ciudadano como Juan José Medina García y en presencia de este, observan a un ciudadano que se encontraba sentado sobre una moto de color amarillo con similares características a las suministradas vía telefónica, quien al notar la presencia de la comisión trató de poner en marcha la moto en la cual estaba posado, por lo que con las precauciones del caso e identificándose como funcionarios policiales, le ordenaron que se detuviera, no dando tiempo a que cumpliera su intención de huir, observando que este ciudadano tenía colgado alrededor de su cintura un bolso koala de color azul descolorido, el cual le solicitaron que exhibiera el contenido del mismo, negándose este a abrir dicho bolso, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano testigo, le efectuaron un registro al bolso tipo koala de color azul descolorido de Marca SOHO SPORT; logrando incautarle en uno de sus compartimientos Dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, compacta a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAÍNA y en el mismo compartimiento del bolso se logra incautar la cantidad de Veinticuatro Bolívares (actuales) en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: Un (01) Billete de Diez Bolívares serial Nº C18209963, Dos (02) Billetes de Cinco Bolívares seriales Nº A25722444 Y C 43621863, Dos (02) Billetes de Dos Bolívares seriales Nº A777688085 y B20086956, realizada una inspección completa al ciudadano no logrando colectarle ningún otro elemento de interés criminalístico, identificándolo de acuerdo a la documentación que portaba como: LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.034.597, fecha de nacimiento 22/09/1989, soltero, comerciante, natural de Rubio Estado Táchira y residenciado en la Parroquia Punta Cardón, Sector Proviolchi, calle Nuevo Amanecer, casa sin número, a quien igualmente aparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido y amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo un Registro ocular al vehículo Tipo Moto Marca AVA, Modelo Jaguar, color amarillo, Serial Chasis Nº LBRSPKE0479012120, que este ciudadano conducían no logrando colectar ningún elemento de interés criminalístico en la misma; la referida sustancia incautada ( cocaína en forma de clorhidrato) arrojo como resultado de la experticia 8 gramos.

En fecha 18 de Septiembre del 2008, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 14-01-2009, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación fiscal. En fecha 21 de Septiembre del 2009, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto. Fijándose para el día 09 de Octubre de 2009 Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, difiriéndose la misma en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, fijándose para el día 23 de Octubre de 2009 Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, difiriéndose la misma a consecuencia de la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente por lo que en fecha 19-11-2009 el acusado de marras manifiesta a este tribunal su deseo de admitir los hechos en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se aperturò el juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.



CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, acta de aseguramiento de la sustancia que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado se le incauto en su poder sustancia ilícita denominada Cocaína que al hacerle la respectiva experticia arrojo un peso neto de 8 gramos.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas de entrevistas, el acta policial de aprehensión, y actas de aseguramiento de la sustancia, experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en poder del acusado, así como de experticia química, practicada a la sustancia incautada al acusado de marras, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra el ciudadano Luis Enrique Parra Carpio por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control quien ratifico de la misma con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora pública Sandra Blanco, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado Luis Enrique Parra Carpio; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del tribunal unipersonal, para la imposición al acusado de autos, Luis Enrique Parra Carpio, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado Luis Enrique Parra Carpio de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El tercer aparte del artículo 31 del Código Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o aquellos que trasportan sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco años (05), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito cometido esta considera como un distribuidor menor, resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.

Habida cuenta, el acusado de marras ostenta en la presente causa medida recautelar de arresto domiciliario la cual fue decretada el 25-08-2008 en audiencia oral de presentación de detenidos, y visto que en la actualidad el acusado Luis Enrique Parra Carpio esta bajo medida privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo en el asunto signado bajo el Nº IP11-P-2009-4519 por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la medida cautelar de arresto domiciliario al acusado de marras por incumplimiento de la misma y le impone medida privativa judicial de libertad.

En referencia al vehiculo moto y al dinero, objetos estos incautados al ciudadano Luis E. Parra C. se ordena el decomiso de los mismos quedando estos a la orden de la Organización Nacional Antidrogas (O.N.A).


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.034.597, nacido en fecha 22-09-1989, 20 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en PUNTA CARDON, CALLE VENEZUELA SECTOR NUEVO AMANECER, CASA S/N, AL LADO DE UNA BODEGA BLANCA CON ROJO, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 19 de Mayo de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Jueza Presidente

Abg. Morela G. Ferrer B.


Secretario

Abg. Jamil Richani.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001961
ASUNTO : IP11-P-2008-001961



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer B.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Cabrera fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusado: LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.034.597, nacido en fecha 22-09-1989, 20 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en PUNTA CARDON, CALLE VENEZUELA SECTOR NUEVO AMANECER, CASA S/N, AL LADO DE UNA BODEGA BLANCA CON ROJO, Punto Fijo, Estado Falcón.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-0001961, seguida contra el acusado Luis Enrique Parra Carpio, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido de fecha 18 de agosto de 2008, Distinguido Gustavo Andrade de Zavala, Distinguido Luís Eduardo Riera Rios, Agente Hugo González Suarce y Agente Maikel Joseph Barrera Rojas, quienes a bordo de las unidades 0247 y M-0246, quienes al momento de desplazarse por el sector de la parroquia Punta Cardón, recibieron llamada telefónica a uno de sus celulares de parte de una persona con voz femenina y aportó la siguiente información que por las adyacencias del Liceo Alejandro Petión, ubicado en el Sector Santa Rosa de la Parroquia Punta Cardón, se encontraba un sujeto de tez morena, de estatura mediana de contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco a rayas de color negro y amarillo y Pantaleón blue jeans, a bordo de una moto de color amarilla, quien estaba distribuyendo sustancias ilícitas a las personas que por allí transitaban, obtenida esta información los funcionarios se trasladaron al lugar, y al momento que llegábamos al sitio el Distinguido Luís Eduardo Riera Rios, procede a solicitar a un ciudadano que se desplazaba a pie por la calle Bolívar, para que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, quedando identificado el ciudadano como Juan José Medina García y en presencia de este, observan a un ciudadano que se encontraba sentado sobre una moto de color amarillo con similares características a las suministradas vía telefónica, quien al notar la presencia de la comisión trató de poner en marcha la moto en la cual estaba posado, por lo que con las precauciones del caso e identificándose como funcionarios policiales, le ordenaron que se detuviera, no dando tiempo a que cumpliera su intención de huir, observando que este ciudadano tenía colgado alrededor de su cintura un bolso koala de color azul descolorido, el cual le solicitaron que exhibiera el contenido del mismo, negándose este a abrir dicho bolso, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano testigo, le efectuaron un registro al bolso tipo koala de color azul descolorido de Marca SOHO SPORT; logrando incautarle en uno de sus compartimientos Dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, compacta a la percepción del tacto, con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAÍNA y en el mismo compartimiento del bolso se logra incautar la cantidad de Veinticuatro Bolívares (actuales) en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: Un (01) Billete de Diez Bolívares serial Nº C18209963, Dos (02) Billetes de Cinco Bolívares seriales Nº A25722444 Y C 43621863, Dos (02) Billetes de Dos Bolívares seriales Nº A777688085 y B20086956, realizada una inspección completa al ciudadano no logrando colectarle ningún otro elemento de interés criminalístico, identificándolo de acuerdo a la documentación que portaba como: LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.034.597, fecha de nacimiento 22/09/1989, soltero, comerciante, natural de Rubio Estado Táchira y residenciado en la Parroquia Punta Cardón, Sector Proviolchi, calle Nuevo Amanecer, casa sin número, a quien igualmente aparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido y amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo un Registro ocular al vehículo Tipo Moto Marca AVA, Modelo Jaguar, color amarillo, Serial Chasis Nº LBRSPKE0479012120, que este ciudadano conducían no logrando colectar ningún elemento de interés criminalístico en la misma; la referida sustancia incautada ( cocaína en forma de clorhidrato) arrojo como resultado de la experticia 8 gramos.

En fecha 18 de Septiembre del 2008, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 14-01-2009, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación fiscal. En fecha 21 de Septiembre del 2009, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto. Fijándose para el día 09 de Octubre de 2009 Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, difiriéndose la misma en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, fijándose para el día 23 de Octubre de 2009 Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, difiriéndose la misma a consecuencia de la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente por lo que en fecha 19-11-2009 el acusado de marras manifiesta a este tribunal su deseo de admitir los hechos en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se aperturò el juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.



CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, acta de aseguramiento de la sustancia que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado se le incauto en su poder sustancia ilícita denominada Cocaína que al hacerle la respectiva experticia arrojo un peso neto de 8 gramos.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas de entrevistas, el acta policial de aprehensión, y actas de aseguramiento de la sustancia, experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en poder del acusado, así como de experticia química, practicada a la sustancia incautada al acusado de marras, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra el ciudadano Luis Enrique Parra Carpio por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control quien ratifico de la misma con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora pública Sandra Blanco, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado Luis Enrique Parra Carpio; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del tribunal unipersonal, para la imposición al acusado de autos, Luis Enrique Parra Carpio, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado Luis Enrique Parra Carpio de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El tercer aparte del artículo 31 del Código Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o aquellos que trasportan sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco años (05), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito cometido esta considera como un distribuidor menor, resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.

Habida cuenta, el acusado de marras ostenta en la presente causa medida recautelar de arresto domiciliario la cual fue decretada el 25-08-2008 en audiencia oral de presentación de detenidos, y visto que en la actualidad el acusado Luis Enrique Parra Carpio esta bajo medida privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo en el asunto signado bajo el Nº IP11-P-2009-4519 por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la medida cautelar de arresto domiciliario al acusado de marras por incumplimiento de la misma y le impone medida privativa judicial de libertad.

En referencia al vehiculo moto y al dinero, objetos estos incautados al ciudadano Luis E. Parra C. se ordena el decomiso de los mismos quedando estos a la orden de la Organización Nacional Antidrogas (O.N.A).


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.034.597, nacido en fecha 22-09-1989, 20 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en PUNTA CARDON, CALLE VENEZUELA SECTOR NUEVO AMANECER, CASA S/N, AL LADO DE UNA BODEGA BLANCA CON ROJO, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 19 de Mayo de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Jueza Presidente

Abg. Morela G. Ferrer B.


Secretario

Abg. Jamil Richani.